PROV\2011\431933
Condenados 20 vecinos de Nigrán a penas que suman más de 7 años de cárcel
El Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo ha condenado a 20 vecinos de la parroquia de Chandebrito, en Nigrán (Pontevedra), a penas que suman siete años y medio de prisión y a multas por valor de 10.380 euros.
Tribunal: Juzgado de lo Penal nº1, Provincia de Pontevedra, Vigo Sala 1
Fecha: 22/11/2011Jurisdicción: Penal
Procedimiento abreviado 159/2010
Ponente: Ana María Lorenzo Carou

Juan Luis . DE LO PENAL N. 1
VIGO
SENTENCIA: 00365/2011
Procedimiento Abreviado nº 159-2010.
En Vigo, a veintidós de noviembre de dos mil once.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
La Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA LORENZO CAROU Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo y su partido judicial, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Vista en Juicio Oral y Público, ante la Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA LORENZO CAROU, MAGISTRADA-JUEZ de lo Penal Núm. Uno de los de esta capital, la causa seguida en este Juzgado como Procedimiento Abreviado Núm. 159/2010, seguido por DELITO DE SEDICIÓN, COACCIONES,RESITENCIA, DAÑOS Y OTROS contra 1.- Florian , con D.N.I. Nº NUM000 , representado por el procurador Dª BEGOÑA PÉREZ LORENZO y defendido por el Letrado Dª MARÍA GONZÁLEZ DE ARAÚJO 2.- Primitivo , con D.N.I. Nº NUM001 , representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendido por el letrado Dª CARMEN FERNÁNDEZ GÓMEZ 3.- Valentín , con D.N.I. Nº NUM002 , representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendido por el letrado D.ª CARMEN FERNÁNDEZ GÓMEZ, 4.- Margarita , con D.N.I. Nº NUM003 , representada por el procurador Dª AMPARO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y defendida por el letrado Dª MARTA GONZÁLEZ ALONSO, 5.- Jesús Ángel , con D.N.I. Nº NUM004 , representado por el procurador Dª AMPARO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y defendido por el letrado Dª BEATRIZ DAVILA COSTAS, 6.- Sabina , con D.N.I. Nº NUM005 , representada por el procurador Dª AMPARO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y defendida por el letrado Dª BEATRÍZ DAVILA COSTAS, 7.- Arsenio , con D.N.I. Nº NUM006 , representado por el procurador Dª AMPARO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y defendido por el letrado Dª BEATRÍZ DAVILA COSTAS 8.- Cesareo , con D.N.I. Nº NUM007 representado por el procurador Dª Mª ROSA MARQUINA TESOURO y defendido por el letrado D. JAVIER MARTÍNEZ VILA 9.- Ana , con D.N.I. Nº NUM008 , representada por el procurador Dª Mª JESÚS NOGUEIRA FOS y defendida por el letrado D. ÁNGEL GUZMÁN RODRÍGUEZ 10.- Clara , con D.N.I. Nº NUM009 , representada por el procurador Dª ROSA Mª CAMBA GARCÍA y defendida por el letrado Dª PATRICIA CASTRO DE LA IGLESIA 11.- Leoncio , con D.N.I. Nº NUM010 , representado por el procurador Dª Mª JESÚS NOGUEIRA FOS y defendido por el letrado D. LUÍS GONZÁLEZ DAPONTE 12.- Santos , con D.N.I. Nº NUM011 , representado por el procurador D. BENITO ESCUDERO ESTÉVEZ y defendido por el letrado D. ÁNGEL DACAL JARDÓN, 13.- Jose Ángel , con D.N.I. Nº NUM012 , representado por el procurador Dª ANA PAZO IRAZU y defendido por el letrado D. MANUEL LAMAS DONO 14.- Juan Luis , con D.N.I. Nº NUM013 , representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendido por el letrado D. JAVIER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ 15.- Andrés , con D.N.I. Nº NUM014 , representado por el procurador Dª AMPARO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y defendido por el letrado Dª BEATRÍZ DAVILA COSTAS 16.- Carmelo , con D.N.I. Nº NUM015 , representado por el procurador Dª Mª JESÚS NOGUEIRA FOS y defendido por el letrado D. ÁNGEL GUZMÁN RODRÍGUEZ 17.- Eloy , con D.N.I. Nº NUM016 , representado por el procurador Dª CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y defendido por el letrado D. JESÚS LORENZO CUERVO 18.- Héctor , con D.N.I. Nº NUM017 , representado por el procurador Dª FERNANDA PRIETO GONZÁLEZ y defendido por el letrado D. RICARDO MARTÍNEZ BARROS 19.- Belen , con D.N.I. Nº NUM018 , representada por el procurador Dª FERNANDA PRIETO GONZÁLEZ y defendida por el letrado D. RICARDO MARTÍNEZ BARROS 20.- Elisabeth , con D.N.I. Nº NUM019 , representado por el procurador Dª CARMEN SÁNCHEZ y defendido por el letrado D. JESÚS LORENZO CUERVO 21.- Maximo , con D.N.I. Nº NUM020 , representado por el procurador Dª SUSANA BOQUETE RODRÍGUEZ y defendido por el letrado Dª BEGOÑA NOGUEIRA DURÁN 22.- Romeo , con D.N.I. Nº NUM021 , representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendido por el letrado D. JAVIER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ 23.- Jose Manuel , con D.N.I. Nº NUM022 , representado por el procurador Dª AMPARO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y defendido por el letrado Dª MARTA GONZÁLEZ ALONSO 24.- Mariola , con D.N.I. Nº NUM023 , representada por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendida por el letrado D. JAVIER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ 25.- Rosaura , con D.N.I. Nº NUM024 , representada por el procurador D. JOSÉ A. FANDIÑO CARNERO y defendida por el letrado D. RICARDO MARTÍNEZ BARROS 26.- María Consuelo , con D.N.I. Nº NUM025 , representada por el procurador Dª FERNANDA PRIETO GONZÁLEZ y defendida por el letrado D. RICARDO MARTÍNEZ BARROS 27.- Augusto , con D.N.I Nº NUM026 , representado por el procurador Dª Mª JESÚS TOUCEDO GUISANDE y defendido por el letrado Dª Mª BELÉN GARCÍA BALADO 28.- Constantino , con D.N.I Nº NUM027 , representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendido por el letrado Dª MARTA GALLEGO RAMOS 29.- Ezequias , con D.N.I. nº NUM028 , representado por el procurador Dª MARTA BARREIRO CARRILLO y defendido por el letrado D. ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO 30.- Elsa , con D.N.I. Nº NUM029 , representado por el procurador Dª ANA PAZO IRAZU y defendido por el letrado D. MANUEL LAMAS 31.- Ismael , con D.N.I. Nº NUM030 , representado por el procurador Dª CAMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y defendido por el letrado D. LUÍS SANJIAO GARCÍA 32.- Martin , con D.N.I. Nº NUM031 , representado por el procurador Dª CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y defendido por el letrado Dª Mª JOSÉ SOLÍS DE BARRIOS 33.- Rosendo , con D.N.I. Nº NUM032 , representado por el procurador Dª Mª PERFECTA ORGEIRA DOPICO y defendido por el letrado SR. MOREIRAS 34.- Milagros , con D.N.I. Nº NUM033 , representada por el procurador Dª GISELA ÁLVAREZ VÁZQUEZ y defendida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y 35º Carlos Antonio , con D.N.I Nº NUM034 , representado por el procurador Dª Mª JOSÉ LORENZO ZARANDONA y defendido por el letrado Dª PILAR BLANCO, siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por 1.-Dª Milagros , representada por el procurador Dª GISELA ÁLVAREZ VÁZQUEZ y defendida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por 2.-D. Alejo , representado por el procurador Dª ROSA DE LIS FERNÁNDEZ y defendido por el letrado D. MANUEL A. GARCÍA ÁLVAREZ y por 3.-Dª María Esther , representada por el procurador Dª ROSA DE LIS FERNÁNDEZ y defendido por el letrado D. MANUEL A. GARCÍA ÁLVAREZ,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales:
Los hechos del párrafo C son constitutivos de una falta de coacciones del art. 620.1 C. P (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777).
Los hechos del párrafo D y F los siguientes delitos:
Delito de sedición del art. 559 C.P .
Delito de resistencia grave y desobediencia del art. 556 C.P .
Dos delitos de coacciones del art. 172 C.P
Los hechos del párrafo E son constitutivos de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P , un delito de sedición y un delito de resistencia grave del art. 556 C.P
Los hechos del párrafo G) son constitutivos del mismo delito de sedición del párrafo E, del que son continuación, salvo que se absuelva por éste, interesando entonces la condena independiente por delito de sedición de los tres acusados en el mismo.
Son autores los siguientes acusados:
1.- Carlos Antonio de la falta de coacciones del art. 620.1 C.P
2.- Héctor de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P , un delito de sedición del art. 559 C.P y un delito de resistencia grave del art. 556 C.P .
3.- Valentín de cuatro delitos de coacciones del art. 172. C.P , un delito de sedición del art. 559 C.P . y un delito de resistencia grave del art. 556. C.P .
4.- Ezequias , alias Topo , de cuatro delitos de coacciones del art. 172 C.P ., un delito de resistencia grave del art. 556 C.P . y un delito de sedición del art. 559 C.P .
5.- Juan Luis , alias Limpiabotas , de cuatro delitos de coacciones del art. 172 C.P , un delito de sedición del art. 559 C.P . y un delito de resistencia grave del art. 556 C.P .
6.- Romeo de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P , un delito de sedición del art. 559 C.P y un delito de resistencia grave del art. 556 C.P .
7.- Mariola de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P , un delito de resistencia grave y un delito de sedición del art. 559 C.P .
8.- Elisabeth de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P ., un delito de resistencia grave del art. 556 C.P . y un delito de sedición del art. 559 C.P .
9.- Carmelo de cuatro delitos de coacciones del art. 172 C.P , un delito de sedición del art. 559 C.P , un delito de resistencia grave del art. 556 C.P .
10.- Primitivo de cuatro delitos de coacciones del art. 172 C.P , un delito de sedición del art. 559 C.P y un delito de resistencia grave del art. 556 C.P .
11.- Sabina de cuatro delitos de coacciones del art. 172 C.P , un delito de desobediencia grave del art. 556 C.P ., un delito de sedición del art. 559 C.P .
12.- Arsenio de cuatro delitos de coacciones del art. 172 C.P . y un delito de sedición del art. 559 C.P .
13.- Rosaura de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P , un delito de resistencia grave del art. 556 C.P . y un delito de sedición del art. 559 C.P .
14.- Santos de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P , un delito de resistencia grave del art. 556 C.P . y un delito de sedición del art. 559 C.P .
15.- Jesús Ángel de cuatro delitos de coacciones del art. 172 C.P ., un delito de sedición del art. 559 C.P . y un delito de resistencia grave del art. 556 C.P .
16.- Ana de cuatro delitos de coacciones del art. 172 C.P ., un delito de sedición del art. 556 C.P . y un delito de resistencia grave del art. 559 C.P .
17.- Cesareo de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P .
18.- Jose Manuel de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P , un delito de resistencia grave del art 556 C.P . y un delito de sedición del art. 559 C.P .
19.- Margarita de dos delitos de coacciones del art. 172. C.P , un delito de resistencia grave del art. 556 C.P , y un delito de sección del art. 559 C.P .
21. Leoncio de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P ., un delito de resistencia grave del art. 556 C.P , y un delito de sedición del art. 559 C.P .
22. Jose Ángel de cuatro delitos de coacciones del art. 172 C.P ., un delito de resistencia grave del art. 556 C.P . y un delito de sedición del art. 559 C.P .
23. Maximo de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P .
24. María Consuelo de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P .
25. Ismael de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P .
26. Elsa de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P .
27.- Augusto de dos delitos de coacciones del art. 172 C.P .
28.- Belen de dos delitos de coacciones del art. 172. C.P .
Concurre para todos los delitos y pata todos los acusados la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 7 C.P .
Concurre para los delitos de coacciones y para los siguientes acusados la atenuante simple de reparación del daño del art. 21. 5ª :
Jose Ángel la cantidad de 100 euros
Elsa la cantidad de 100 euros
Ana la cantidad de 150 euros
Carmelo la cantidad de 150 euros
Santos la cantidad de 200 euros
Maximo la cantidad de 60 euros
Margarita la cantidad de 100 euros
Jose Manuel la cantidad de 100eruos
Elsa la cantidad de 100 euros
Clara la cantidad de 70 euros
Mariola la cantidad de 70 euros
Romeo la cantidad de 100 euros
Cesareo la cantidad de 150 euros
Arsenio la cantidad de 60 euros
Jesús Ángel la cantidad de 70 euros
Sabina la cantidad de 70 euros
Juan Luis la cantidad de 100 euros
Primitivo la cantidad de 50 euros
Ezequias la cantidad de 120 euros
Valentín la cantidad de 50 euros
Concurren en Milagros la eximente completa de trastorno mental transitorio.
Procede imponer las siguientes penas:
1.- A Carlos Antonio por la falta de coacciones del art. 620.1 C.P. (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) la pena de multa de 12 días con una cuota diaria de seis euros.
2.- A Héctor , con atenuante cualificada de dilaciones indebidas, por cada uno de los dos delitos de coacciones la pena de prisión de 5 meses, por el delito de resistencia grave con atenuante de dilaciones indebidas la pena de prisión de cinco meses, por el delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de multa
de dos meses y quince días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
3.- A Valentín por cada uno de los cuatro delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
4.- A Ezequias , por cada uno de los cuatro delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
5.- A Juan Luis por cada uno de los cuatro delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con la atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
6.- A Romeo por cada uno de los dos delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
7.- A Mariola por cada uno de los dos delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
8.- A Elisabeth por cada uno de los dos delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
9.- A Carmelo por cada uno de los cuatro delitos de cocciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días de prisión, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificad de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
10.- A Primitivo por cada uno de los cuatro delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días de prisión, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
11.- A Sabina por cada uno de los cuatro delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días de prisión, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses der prisión, por el delito de sedición con la atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
12.- A Arsenio por cada uno de los cuatro delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días de prisión, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
13.- A Rosaura por cada uno de los dos delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
14. A Santos por cada uno de los dos delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de meses.
15.- A Jesús Ángel por cada uno de los cuatro delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días de prisión, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
16.- A Ana por cada uno de los cuatro delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días de prisión, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
17.- A Cesareo por cada uno de los dos delitos de coacciones con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño la pena de prisión de cuatro meses.
18.- A Jose Manuel por cada uno de los dos delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
19.- A Margarita por cada uno de los dos delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
20.- a Clara por cada uno de los dos delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
21. A Leoncio por cada uno de los dos delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena de dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
22. A Jose Ángel por cada uno de los cuatro delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño las penas de cuatro meses y quince días de prisión, por el delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de cinco meses de prisión, por el delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas la pena d dos meses y quince días con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
23.- A Maximo por cada uno de los dos delitos de coacciones del art. 172 con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño la pena de tres meses de prisión por cada uno de ellos.
24.- A María Consuelo por cada uno de los dos delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de prisión de cinco meses.
25.- A Ismael por cada uno de los delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de cuatro meses de prisión.
26.- A Elsa por cada uno de los delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de cuatro meses de prisión.
27.- A Augusto por cada uno de los delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de cuatro meses de prisión.
28. A Belen por cada uno de los dos delitos de coacciones con atenuante cualificada de dilaciones indebidas la pena de prisión de cinco meses.
Los acusados indemnizarán las siguientes cantidades:
A Milagros y a José : Héctor , Valentín , Ezequias , Juan Luis ( alias Limpiabotas ), Romeo , Mariola , Elisabeth , Carmelo , Primitivo , Sabina , Arsenio , Rosaura , Santos , Jesús Ángel , Ana , Belen , Maximo , María Consuelo , Ismael , Augusto , Cesareo , Elsa , Santos Y Jose Ángel indemnizarán de forma directa y solidaria a Milagros en la cantidad de 2.000 euros y a José en la cantidad de 2.000 euros.
A María Esther y a Alejo : Primitivo , Valentín , Jose Manuel , su esposa Margarita , Jesús Ángel y su mujer Sabina , Arsenio , Ana , Clara , Leoncio , Jose Ángel , Elsa , Juan Luis ( Limpiabotas ), Carmelo e Ezequias , indemnizarán de forma directa y solidaria las cantidades de 2.000 euros para cada uno de ellos.
SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por D. Alejo Y Dª María Esther calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
1.- Delito de daños del art. 263 RCL 1995\3170 del CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) .
2.- Delito de coacciones del art. 172 del C.P .
3.- Delito de amenazas del artículo 171.1 del C.P .
4.- Delito de injurias del art. 208, párrafo 2º y 209 del C.P .
5.- Delito de daños del art. 263 del C.P .
6.- Falta de amenazas del art. 620.2 del C.P .
7.- Falta de injurias del art. 620.2 del C.P .
Como autores, según establece el art. 28 RCL 1995\3170 del Código Penal , los siguientes acusados:
Del delito 1.- Leoncio y Primitivo .
Del delito 2.- todos los acusados.
Del delito 3.- todos los acusados.
Del delito 4.- todos los acusados.
Del delito 5.- todos los acusados.
De la falta 6.- Florian , Rosendo y Martin .
De la falta 7.- Florian , Rosendo y Martin .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
Por el delito 1.- multa de doce meses.
Por el delito 2.- prisión de dos años.
Por el delito 3.- prisión de seis meses.
Por el delito 4.- multa de diez meses.
Por el delito 5.- multa de dieciocho meses.
Por la falta 6.- multa de veinte días.
Por la falta 7.- multa de veinte días.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Alejo y a María Esther en 12.000 euros a cada uno de ellos por el delito de coacciones, así como en 9.364,37 euros por los daños producidos en su vivienda los días 29 de junio y 4 de julio de 2001.
TERCERO.- La acusación particular ejercitada por Dª Milagros calificó definitivamente los hechos como constitutivos de las infracciones penales siguientes:
1.- Delito Contra el orden público con objeto de impedir el ejercicio de los derechos cívicos del art. 559 del C. P .
2.- Cuatro delitos de coacciones del art. 172 del C.P .
3.- Delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del C.P .
4.- Falta de daños del art. 625 del C: P .
5.- Falta de maltrato de obra del art. 617 y falta de amenazas del art. 620.2º del C. P .
6.- Falta de daños del art. 625 del C. P .
7.- Falta de amenazas del art. 620.2 del C. P .
8.- Falta de daños del art. 625 del C. P .
9.- Falta de daños del at. 625 del C. P.
10.- Falta de amenazas del art. 620.2 del C. P .
Las anteriores infracciones penales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del C. P ., resultan imputables en concepto de autores los siguientes acusados:
De los delitos 1 2 y 3, todos los acusados.
De la falta 4 Leoncio , Carlos Antonio y Cosme .
De las faltas 5 Eloy .
De la falta 6 Cesareo .
De la falta 7 Primitivo y Leoncio .
De la falta 8 Leoncio .
De la falta 9 Andrés .
De la falta 10 Martin , Florian y Rosendo .
Procede imponer a los acusados las penas siguientes:
1.- Por el delito contra el orden público con objeto de impedir el ejercicio de los derechos cívicos, del apartado nº 1, a Héctor , Belen y a Eloy , multa de doce meses e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en tiempo de seis años.
A Elisabeth , multa de doce meses e inhabilitación para empleo o cargo público por período de diez años, o subsidiariamente de suspensión de empleo o cargo público por seis años.
Para el resto de los acusados multa de nueve meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años.
2.- Por cada uno de los cuatro delitos de coacciones del apartado 2, a Héctor , Belen y a Eloy , prisión de tres años con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a Milagros , José , María Esther y Alejo y a sus respectivas familias por tiempo de cinco años.
A Elisabeth , por cada uno de los cuatro delitos de coacciones, prisión de tres años, con la inhabilitación para empleo o cargo público por período de diez años por cada uno de los delitos, o subsidiariamente de suspensión de empleo o cargo público por seis años, por cada uno de los delitos de coacciones.
Al resto de los acusados, por cada uno de los cuatro delitos de coacciones del apartado 2, prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la prohibición de acercarse a Milagros , José , María Esther y Alejo y a sus respectivas familias por tiempo de cuatro años.
3.- Por el delito de atentado de los artículos 550 y 551 .1 del apartado 3, tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y cuatro meses de multa para cada uno de los acusados.
4.- Por la falta descrita en el apartado 4, cuatro meses de arresto de fines de semana a cada uno de los acusados por la misma.
5.- Por la falta de maltrato de obra, multa de veinte días; y por la falta de amenazas, multa de veinte días y por la falta de amenazas, multa de veinte días a Eloy .
6.- Por la falta descrita en el apartado 7 multa de veinte días a Cesareo .
7.- Por la falta del apartado 8, multa de veinte días a Primitivo y a Leoncio .
8.- Por la falta del apartado 9, cuatro meses de arresto de fines de semana.
9.- Por la falta del apartado 9 multa de veinte días a Andrés .
10.- Por la falta del apartado 10.- un mes de multa a Martin , Florian y a Rosendo .
Expresa imposición de costas a los acusados.
En cuanto a la responsabilidad civil, se establece que los acusados deberán indemnizar a Milagros y a José en 12.000 euros a cada uno de ellos por cada uno de los respectivos delitos de coacciones.
A Milagros y a José , en la suma de 50.000 euros por las graves secuelas psicológicas y daño moral sufrido por la hija menor Miriam.
A Milagros y a José en la suma de 50.000 euros por alas graves secuelas psicológicas y daño moral sufrido por la hija menor Noemí.
Igualmente deberán abonarse las siguientes cantidades:
A Milagros y a José en la cantidad que se acredite en el juicio oral, de forma solidaria, los acusados Leoncio , Carlos Antonio y Cosme , por los daños del día 24 de febrero de 2001.
A Milagros y a José en la cantidad que se acredite en el juicio oral por acusados Leoncio y Primitivo , de forma solidaria, por los daños causados el día 29 de junio de 2001.
A Milagros y a José por los daños ocasionados el 27 de mayo de 2001, por Cesareo .
A Milagros por los daños de la cámara de vídeo, el acusado Andrés .
CUARTO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Los acusados Eloy , Constantino y Martin han fallecido, habiéndose declarado la extinción de su responsabilidad penal el primero por Auto de fecha 1 de julio de 2011 y los otros 2 por Auto de fecha 2 de noviembre de 2011, dictados en presente procedimiento.
II.- HECHOS PROBADOS
ÚNICO Se declara probado que Milagros y su esposo José , se instalaron en la parroquia de Chandebrito, sito en el término municipal de Nigran, en el año 2000, tras adquirir una vivienda con finca que compraron por escritura pública a Pedro Miguel . Esta finca estaba gravada con una servidumbre de paso respecto de la cual surgieron desavenencias con sus vecinos, los acusados Héctor , y su esposa Belen , los cuales interpusieron por tal motivo en el Concello de Nigran varias denuncias por infracciones urbanísticas contra Milagros y su esposo, las cuales derivaron en la demolición de parte del muro de la finca ejecutado en fecha 28 junio 2000, y en la orden de demolición de las obras de bajo cubierta que tuvo lugar por Decreto de la Alcaldía de fecha 15 mayo 2001 .
Tras la demolición de estas obras, y ante la expeditiva actuación del Concello, en cuyo departamento de urbanismo trabajaba la también acusada Elisabeth , y como quiera que no se habían combatido las irregularidades urbanísticas de Nigran, Milagros presentó el día 8 febrero 2001 varias denuncias contra 22 viviendas de la zona que se encontraban en idéntica o similar situación de ilegalidad, adjuntando varias fotografías tomadas al azar, denuncia que fue ampliada con otra posterior el día 31 mayo 2001 contra 17 viviendas de la citada parroquia, incluida la de Elisabeth , y otros 22 viviendas más de la parroquia de Camos, así como otras 25 más de la parroquia de Parada.
Como consecuencia de las denuncias urbanísticas interpuestas por Milagros , surge en la parroquia de Chandebrito un sentimiento de animadversión hacia ella y su marido, así como hacia sus vecinos Alejo y María Esther , a quienes consideraban sus colaboradores, que desembocó en las siguientes actuaciones:
Primero.- Sobre la 1:30 horas del día 24 de febrero de 2001, personas desconocidas actuando con la intención de dañar el patrimonio ajeno, arrojaron piedras contra la vivienda de Milagros y José , fracturando la ventana del salón, causándole daños que no están valorados y pintando sobre la puerta de acceso a la finca las palabras puta y zorra.
Segundo.- El día 27 mayo 2001, personas desconocidas actuando con el mismo ánimo, arrojaron piedras en la vivienda de Milagros y su esposo rompiéndoles una ventana.
Tercero.- El día 29 junio 2001 sobre las 2 horas personas desconocidas penetraron en el interior de la finca de Milagros , arrojando botellas y bolsas negras de pintura de coches que causaron daños en la fachada, por estos mismos hechos Milagros resultó lesionada debiendo ser atendida en centro médico, sin que tampoco conste autor.
Cuarto.- Desde el mes de marzo de 2001 y hasta el mes de julio la vivienda de Milagros y José han sufrido continuos ataques nocturnos realizados por personas desconocidas que arrojaban petardos o cócteles molotov, fabricados con botellas de plástico llenas de gasolina y papel de aluminio en su interior.
Quinto.- Sobre la 1:20 horas del día 29 junio 2001 personas desconocidas arrojaron sobre la vivienda de María Esther y Alejo , bolsas de pintura sobre la fachada causándole daños de consideración, cuyo valor no consta.
Sexto.- En la madrugada del día 1 de julio del año 2001, sobre las 2 horas, el acusado Carlos Antonio arrojó petardos contra la vivienda de Milagros , siendo sorprendidos por esta y su marido en los alrededores de la misma, quienes lo condujeron hasta el interior esperando que llegaran las fuerzas de seguridad para que procedieran a su identificación personal y darle cuenta de los hechos. En ese momento Milagros , impulsada por un estado de intenso nerviosismo que disminuía notablemente su capacidad para controlar sus impulsos debido a la situación vivida desde el mes de marzo, abofeteó a Carlos Antonio causándole policontusión.
Pero instantes después, y en un breve lapso de tiempo en los alrededores de la vivienda citada y alertados unos por los otros se concentraron entre muchos otros los acusados Héctor , Valentín , Ezequias , Juan Luis , Romeo , Mariola , Elisabeth , Carmelo , Primitivo , Sabina , Arsenio , Rosaura , Santos , Jesús Ángel y Ana , los cuales, actuando en compañía de otras personas no identificadas y formando un grupo de unas 60 personas aproximadamente, y en represalia por las denuncias urbanísticas interpuestas por Milagros con el ánimo de impedirle el ejercicio del derecho tanto a denunciar como a proseguir los expedientes urbanísticos, así como con la intención de constreñirle a abandonar la parroquia y de impedirle el ejercicio del derecho constitucional a la libertad de residencia, abusando de su superioridad numérica y amparados por los casi 60 personas que allí se concentraron, en actitud violenta y agresiva, comenzaron a insultar a los moradores de la vivienda llamándoles "asesinos" e "hijos de puta", amenazando con entrar en el interior de la vivienda y matarlos a todos, intentando algunos de ellos saltar el muro que la rodeaba e incluso arrojando algún objeto contra la fachada llegando a romper el cristal de una de las ventanas.
Personados en el lugar agentes de la Guardia civil los acusados continuaron en la misma actitud exigiendo estos que los detuvieran, y en caso contrario ellos mismos lo harían. Pese a los requerimientos de los agentes los acusados no depusieron su actitud mostrándose especialmente violentos al salir Carlos Antonio de la vivienda. Cuando llegó la ambulancia para evacuar a Carlos Antonio los acusados recriminaron su tardanza, y una vez evacuado este, los agentes de seguridad decidieron trasladar al cuartel de la Guardia civil a la familia de Milagros y José , para lo que tuvieron que formar un pasillo desde la vivienda hasta el coche oficial por el que protegían a los miembros de la familia, momento en el que todos los acusados los increpaban e insultaban, empujando a los agentes abalanzándose sobre ellos, llegando también a propinar patadas al vehículo policial, sin que se llegaran a causar lesiones y desperfectos. Tras los disturbios de esa noche, Milagros y José fueron custodiados en su vivienda por agentes de la Guardia civil durante unos 20 días aproximadamente.
Séptimo.- Cuando Milagros y su esposo fueron trasladados, algunos de los acusados, entre los que se encontraba Primitivo , Valentín , Jose Manuel , su esposa Margarita , Jesús Ángel , su esposa Sabina , Arsenio , Ana , Clara , Jose Ángel , Elsa , Juan Luis , Carmelo e Ezequias , en compañía de otras personas desconocidas, se dirigieron a la casa de Alejo y María Esther , en la misma actitud, llamándole "puta, asesina, zorra," a María Esther y amenazándolos con entrar, causando gran tumulto y desorden y saltando el muro al menos dos de ellos. No cedieron en su actitud cuando llegó la Guardia civil, obstaculizando en todo momento las funciones de protección y seguridad de los agentes. Los acusados en este lugar actuaron con idéntico ánimo de impedirles a María Esther y Alejo el libre ejercicio de su derecho a la libertad de residencia y también de impedir o disuadir a Milagros de los procedimientos iniciados a raíz de las denuncias por ella interpuestas, viéndose obligados a abandonar su vivienda durante tres meses.
Octavo.- En los días posteriores, los acusados Belen , Héctor , Juan Luis , Jesús Ángel , Mariola , Romeo , Maximo , Rosaura , María Consuelo , Ismael , Augusto , Cesareo , Arsenio , Santos , Ezequias y Jose Ángel , entre muchos otros vecinos no identificados, se concentraron en una finca situada enfrente de la vivienda de Milagros , propiedad del acusado Jesús Ángel y durante los días 3 al 12 julio de ese año, con el propósito de infundir sosiego e intranquilidad en Milagros y su familia, dificultando la salida de su domicilio. Las concentraciones se celebraban sobre todo por las noches, de forma intermitente como un número indeterminado de personas, y no consta que los que participaron en las mismas, o que en los días en que lo hicieron, se creara gran tumulto, alarma y alboroto con propósito de alterar el orden público. La casa de Milagros permaneció con vigilancia de la Guardia civil aproximadamente durante 20 días del mes de julio.
El escrito de acusación fue presentado el día 25 febrero 2004, y el auto de apertura de juicio oral se dictó el 4 noviembre 2005, los autos se elevaron al Juzgado de lo penal en enero del año 2011.
Los acusados han ingresado los siguientes cantidades antes de la apertura del juicio oral: Jose Ángel la cantidad de 100 €; Elsa la cantidad de 100 €; Ana la cantidad de 150 €; Carmelo la cantidad de 150 €; Santos la cantidad de 200 €; Maximo la cantidad de 60 €; Ismael la cantidad de 200 €; Margarita la cantidad de 100 €; Clara la cantidad de 70 €; Mariola la cantidad de 100 €; Romeo la cantidad de 100 €; Cesareo la cantidad de 150 €; Arsenio la cantidad de 60 €; Jesús Ángel la cantidad de 70 €; Sabina la cantidad de 70 €; Juan Luis la cantidad de 100 €; Primitivo la cantidad de 50 €; Ezequias la cantidad de 120 €; Valentín la cantidad de 50 €; Jose Manuel la cantidad de100 euros; Andrés la de 50 euros; Augusto la cantidad de 150 euros y Elisabeth aportó un aval bancario de 6000 €.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de sedición, previsto y penado en el artículo 559 del Código penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , del que resultan autores los acusados Héctor , Valentín , Ezequias , Juan Luis , Romeo , Mariola , Elisabeth , Carmelo , Sabina , Arsenio , Primitivo , Rosaura , Santos , Ana , Jose Manuel , Margarita , Jesús Ángel , Clara y Jose Ángel ; de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código penal, también son responsables todos los anteriores, y de dos faltas de coacciones del artículo 620.2 del Código penal de la que resultan autores los acusados Belen , Maximo , María Consuelo , Jose Ángel , Martin , Ismael , Augusto , Héctor , Primitivo , Ezequias , Mariola , Sabina , Rosaura , Jesús Ángel y Jose Ángel .
Viniendo la prueba de cargo constituida por las declaraciones de los agentes de la Guardia civil actuantes, a las que cabe otorgar un pleno crédito, sin encontrarlas insuficientes ni contradictorias. Tales testimonios por sí solos son aptos para enervar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que reúnen las notas, por un lado, de ausencia de incredibilidad subjetiva o inexistencia de previas relaciones con los acusados de la que pueda presumirse un móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, y por otro de persistencia y coherencia en la incriminación, al no sufrir variación el contenido esencial de sus distintas declaraciones, y además resultar verosímiles al constar en autos a través de los reportajes fotográficos el dato objetivo de la realidad de los daños y desperfectos ocasionados.
Denuncian las defensas la parcialidad de sus testimonios y en particular la del instructor del atestado inicial obrante a los folios 5 y siguientes, NUM035 , en base a que ha defendido "a capa y espada" el atestado, poniéndolo en contradicción con lo depuesto por los tres testigos que acudieron en la ambulancia el día de los hechos, que no dan cuenta de lo ocurrido, y también con él parte de asistencia de Carlos Antonio , que documenta objetivamente unas lesiones que los agentes no constatan.
No obstante, esa no ha sido la apreciación de esta juzgadora en base a la inmediación del acto del juicio oral, antes al contrario, ha sido la forma de emisión de su testimonio, convincente, espontánea y precisa en todos aquellos detalles que recordaban y sincera en todo aquello a lo que su memoria no alcanzaba lo que le aporta credibilidad.
Pero principalmente, no podemos obviar que han sido muchos los agentes de la Guardia civil que han depuesto en el plenario, y todos, salvo discrepancias accesorias y secundarias, más justificadas que nunca en el transcurso del tiempo y en la algarabía formada el día de los hechos, han mantenido sustancialmente lo mismo, coincidiendo en calificar todos ellos lo ocurrido el día 1 de julio del año 2001 en la parroquia de Chandebrito como "muy grave", ni las defensas han puesto de manifiesto discrepancias o contradicciones entre estos testimonios prestados por los agentes de la Guardia civil.
En cuanto a los tres testigos que comparecieron al lugar en ambulancia, y en el acto del juicio oral nada aportan al esclarecimiento de los hechos, hay que decir que refieren no recordar nada, lo que no quiere decir (como hábilmente sugieren las defensas aprovechando esta laguna memorística) que no haya ocurrido nada, sino que simplemente no lo recuerdan o incluso ni lo quieren recordar, hipótesis no desdeñable a la vista de la forma de emisión de su testimonio en el juicio oral, por cuanto ya de inicio, antes de ser preguntados reiteran que no recuerda nada.
Tampoco el parte de lesiones de Carlos Antonio , obrante al folio 20 del atestado y 60 de las actuaciones, y que objetiva "policontusiones", arroja dudas sobre los testimonios policiales, es más, la propia Milagros reconoce "abofetearlo" y su esposo "agarrarlo por detrás" cuando lo encontraron en su finca, conducta que parece compatible con el diagnóstico, mas lo que insisten en destacar los agentes es que el estado físico de Carlos Antonio no se correspondía con la extrema gravedad o la brutal paliza que los concentrados afuera imputaban a la pareja denunciante, descartando evidencia de sangre o cualquier otra lesión manifiesta que hiciera precisa una asistencia médica inmediata o su traslado al centro médico. En palabras de uno de los agentes "lo trasladaron en ambulancia más por la presión del pueblo que por la sintomatología", confirmando otro de los agentes "que cuando iba trasladado en camilla en el exterior de la vivienda intentó incorporarse y un vecino le empujó y le dijo tú te quedas ahí". Quieren decir los agentes que la agresión en que el grupo concentrado pretendía justificar su exaltación y comportamiento, solicitando de los agentes la detención de Milagros y José o incluso pretendiendo hacer su propia justicia, "dejádnoslos a nosotros", no era proporcionada en modo alguno al estado en que hallaron a Carlos Antonio en el interior de la vivienda (más bien parece que en la presunta gravedad de las consecuencias de la agresión pretendían justificar su comportamiento). En definitiva, el referido parte médico concluye un diagnóstico "leve", y no recoge lesión alguna que evidencie contradicción en el testimonio de los agentes de la Guardia civil.
Pero además, a la credibilidad plena de todos los testimonios policiales, por sí solos suficientes para aportar la plena convicción a esta juzgadora de que lo que allí ocurrió fue lo que ellos relataron, sin tergiversar ni dramatizar (es más la impresión de esta juzgadora es que alguno de ellos, como Jose Manuel , minimizaba lo acontecido, relatando más lo ocurrido cuando se le preguntaba con reiteración, que espontáneamente o de motu propio), no hace más que corroborar el testimonio de todos y cada uno de los denunciantes/perjudicados, que trasladan a esta juzgadora la situación angustiosa y desbordante vivida el día 1 de julio del año 2001 tanto por los agentes policiales como por los denunciantes, y que viene asimismo ratificada por la documentación obrante en las actuaciones, particularmente el reportaje fotográfico elaborado por efectivos policiales obrante a los folios 30 y siguientes, que dejan constancia de los daños sufridos en la vivienda de Milagros y José el día de los hechos.
Sorprende a las defensas que la "grave" actuación del grupo concentrado en la inmediación de la vivienda Milagros no generase males mayores o más graves consecuencias, "incluso temimos por nuestra vida", alcanza a decir el Cabo de la Guardia civil que tomó el mando de la situación. Más ni lesiones en denunciantes o agentes intervinientes, ni daños materiales en vehículos o de gran entidad en bienes públicos o privados, fueron ocasionados. Dicen las defensas de los acusados que "si tan grave fue, si hubiesen querido... hubieran saltado el muro, hubieran accedido al domicilio, causado daños o lesiones...", alegato que no carece de lógica ante la desproporción numérica del grupo concentrado y los efectivos policiales que allí se trasladaron. Pero como con acierto recoge el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio definitivo, la gravedad de lo que allí se vivió viene determinada más que por las consecuencias por "el abuso de la superioridad numérica amparados por las casi 60 personas que se concentraban todas ellas en actitud agresiva y amenazante". Dicho de otro modo, parece que efectivamente no había en el grupo una firme y última intención de "linchamiento", pero sí un claro ánimo, amparados en el grupo, DE INTIMIDAR, CONSTREÑIR Y LIMITAR a los denunciantes. Tampoco hay que desdeñar, todo hay que decirlo, el buen hacer, la capacidad de persuasión o la pacífica gestión llevada a cabo por los agentes de la Guardia civil, que incluso las propias defensas califican de hábil, aunque con otras pretensiones, como luego veremos.
En base a lo expuesto, examinando los testimonios plenarios, acerca de lo ocurrido el 1 de julio de 2001 tenemos que el agente NUM035 , quien inicialmente ratifica el atestado así como su declaración ante el juzgado de instrucción obrante a los folios 666 y siguientes, manifiesta "había un grupo alterado de 50 o 60 personas, agresivo, amenazador, proferían insultos e improperios, tales como "hija de puta, asesina", querían saltar el muro, a algunos tuvieron que impedírselo físicamente, decían que querían asaltar la vivienda, que querían quemar la casa, hacer justicia; era imposible calmar los ánimos, hacían caso omiso de sus instrucciones, le resultó muy difícil acceder a la casa, se les echaban encima, no obedecían a nada, las increpaciones eran continuas incluso cuando llegó la ambulancia, que a las 3:15 horas llegaron los refuerzos, en ese momento fue más fácil contener a la gente para que no asaltaran la vivienda y se calmaran, hubo que escoltar la ambulancia porque la zarandeaban, recibían improperios por la tardanza, cuando Carlos Antonio se fue en la ambulancia la gente seguía con la misma actitud, todos los identificados en la lista obrante al folios 6 y sigts estaban allí y todos habían mantenido la conducta renuente y desobedecido a sus órdenes, la actitud de todos ellos era agresiva; él y el cabo trasladaron a la familia, para hacerlo fue necesario que los demás componentes de la Guardia civil le hiciera un pasillo para dejarles avanzar y protegerla, mientras lo hacían recibían empujones e increpaciones, que el coche lo movían con patadas; fue su peor experiencia policial, la libertad de estas personas estaba claramente restringida, el tumulto favorecía esta situación; considera que la concentración no pudo ser casual, tanto por el aislamiento de la zona, como por las altas horas de la madrugada, daba la impresión de organizado".
Al folio 669 y 670 obra la declaración del agente policial NUM036 , convenientemente reproducida en el acto del plenario, atendiendo al fallecimiento del mismo, y cuenta "que llegó al principio junto con otro compañero y ya había unas 50 personas allí, que luego se fueron uniendo más, que la gente estaba muy exaltada gritando y vociferando contra los de adentro de la casa, que le dijeron que esos señores habían pegado a un chico y lo vieron sentado en unas escaleras de acceso a la vivienda, sólo sin que nadie lo sujetara o lo retuviera, que no le vio golpes ni síntomas de haber sido agredido, que al salir el chico de motu propio le dijo al declarante que no quería hacer daño a nadie, que no había tenido esa intención, que lo único que pasaba es que dos personas le habían mandado tirar petardos a la casa de Milagros , que esas personas son las que hizo constar en su atestado como Fructuoso y Luciano , que este comentario se lo hizo de forma espontánea como para justificar su conducta; que la gente concentrada de forma continuada gritaba insultos y amenazas a esa señora "hija de puta, asesina", que decían que si no la llevaban ellos la matarían entre todos, que alguien rompió una ventana de la casa, que dado cómo estaba la situación pidieron refuerzos porque se sintieron desbordados e incapaces de controlar esa gente que hacía caso omiso de sus indicaciones y seguía insistiendo en entrar en la casa, que cuando llegó la ambulancia comenzaron a gritar e inquietar a los que iban en ella porque habían tardado mucho, que él y un compañero tuvieron que hacer espacio para que pasara, que cuando se fue se decidió como único modo de proteger la seguridad de Milagros y su familia sacarlos de allí, trasladarlos a otro lugar, situaron el coche al lado de la puerta e introdujeron a los niños y al matrimonio y cuando la gente vio que el coche intentaba salir comenzó a lanzar improperios, abalanzándose contra el coche y zarandeando el vehículo...".
Comparece el agente NUM037 , que tras ratificar el atestado, especialmente con una firmeza, seguridad y claridad encomiables, cuenta más de lo mismo "que vieron entre 40 a 60 personas con ánimos caldeados que querían entrar en la casa, decían que querían darles un escarmiento, que era unos hijos de puta y que había que entrar a matarles, tuvieron que impedir físicamente que saltarán el muro, intentaban evitar el desorden público pero no les hacían ni caso, que no utilizaron armas o medios disuasorios para evitar males mayores, por un criterio de oportunidad, no se podían contener e intentaron hacerlo de forma pacífica, recriminaban la tardanza de la ambulancia, el hostigamiento era constante; decían "sacar al chico que les damos a ellos un escarmiento"; que los más alterados iban dándole voluntariamente los datos identificativos, que recogió la lista del folio 6, que todas esas personas increpaban, intentaban saltar a la vivienda, golpeaban al vehículo policial, empujaban, aunque no pueda discriminar la actuación de cada uno; se plantearon reclamar la existencia de antidisturbios pero lo mejor creyeron que era intentar apaciguar los ánimos; cuando Carlos Antonio abandona la casa en la ambulancia continúan en la misma actitud, obstaculizaban y ocupaban la vía pública...; el agente fallecido NUM036 le dijo a el "que Carlos Antonio le había dicho espontáneamente que tiraba petardos por indicación de otros".
El agente Amador , que ya prestó declaración ante el juzgado de instrucción con proximidad a la fecha en que acontecieron los hechos, obrante a los folios 661 a 673, que le es leída en el acto del juicio oral la ratifica en su integridad, y confirma la situación en la casa de la denunciante Milagros del mismo modo que la relatan los compañeros que le preceden en la prestación de su testimonio, que había gritos e intentos de acceder a la finca, que estaban encaramados al muro, que la actitud era amenazante hasta con la ambulancia; y es más específica con respecto a lo acontecido en las inmediaciones de la casa de la denunciante María Esther , adonde él acudió personalmente y confirma "que en un momento de la noche y después de que se evacuara a Milagros y José , alguien dijo en el grupo que había que ir a casa de otra vecina y entonces se separaron unas 4 o 5 personas y luego siguiéndole otras 10 aproximadamente, que fue cuando su superior les ordenó dirigirse esa casa y vio cómo ese grupo volvía a hacer lo mismo que en casa de Milagros , es decir intentar saltar el muro e insultar y amenazar, que dos incluso llegaron a subir teniendo el declarante que emplear la fuerza física para bajarlos, que gritaban a los de adentro "asesina, cómplice, te vamos a echar con ella", que él entró en la casa y la familia estaba totalmente atemorizada, que la señora se encontraba mal llamaron a la ambulancia, y cuando ésta llegó también la increparon aunque menos que la otra ocasión, cuando la vieron salir le decía "deja de fingir, así te mueras y cosas parecidas"; coincide con los agentes anteriores en que utilizar la violencia hubiera sido el detonante de mayor agresividad, porque estaban superados por las circunstancias; y significa que incluso uno de los congregados cuando Carlos Antonio intentó incorporarse lo empujó y le dijo "tú te quedas ahí"; respecto a la lista obrante al folio 6 dice haber presenciado cómo voluntariamente y de modo alterado las personas allí congregadas aportaban su identidad e incluso apunta que hubo gente que fue a su domicilio a buscar su carnet de identidad.
En la misma línea se manifiestan Jose Manuel , que ratifica el atestado en su integridad obrante a los folios 5 a 8, así como su declaración ante el juez instructor que consta a los folios 674 y siguientes, y resumidamente declara "había un grupo de personas exaltadas profiriendo insultos y amenazas, tuvieron que bajar a alguna de las personas del muro para que no accedieran al interior, decían que los querían echar de allí, ellos le requerían para que mantuvieran la calma y les desobedecían, hacían caso omiso; estaban indignados por la ambulancia en su tardanza; tuvieron que rodear al chico cuando salió para ser trasladado en la misma y ellos les empujaban y zarandeaban, parecía que querían coger al chico; cree que el hecho de utilizar las armas o proceder a detenciones exacerbaría los ánimos y se alterarían más, después del traslado de Carlos Antonio la gente seguía en la misma actitud, intentaron pedir refuerzos, que todos los que estaban allí en el grupo, aunque no puede precisar en qué grado, participaron, estaban en la misma actitud". En cuanto a lo ocurrido a posteriori en casa de María Esther confirma efectivamente que había gente dispersa pero que no vio a nadie haciendo nada, lo que bien puede tener su explicación en el hecho de que él fue allí ocasionalmente, pero primordialmente se mantuvo controlando la casa de Milagros .
En definitiva, a la vista de lo manifestado, no hay duda para esta juzgadora, y ninguna, de que lo que cuentan los agentes de la Guardia civil que acudieron al lugar no es ni más ni menos que lo que allí ocurrió, y no es otra cosa que la que de un modo u otro, según los recursos dialécticos, la memoria de cada uno o el propio estado emocional motivado por la vivencia nuevamente de una antigua angustiosa situación y la presencia y proximidad de los acusados (como en el caso evidente de José ), nos cuentan las víctimas Milagros , José , y Alejo . Y con particular claridad María Esther y su hija Agustina . Todos ellos además de relatar lo ocurrido hasta donde por ellos fue presenciado y alcanzan a recordar, dan cuenta del temor y la angustia que vivieron a consecuencia de estos hechos.
Así las cosas, las declaraciones de los acusados que reconocen estar en el lugar el día 1 de julio de 2001 haciendo querer ver sorprendentemente que allí no pasó absolutamente nada, carecen de credibilidad alguna, contradiciéndose de forma manifiesta entre sí, pues mientras algunos dicen que había gritos y jaleo, otros dicen que no oyeron nada; como carecen de verosimilitud las manifestaciones de los que refieren que casualmente pasaban por allí ese día, toda vez no podemos olvidarnos de que todo ocurrió en un lugar aislado con viviendas diseminadas y a altas horas de la madrugada, por lo que ni la casualidad ni la curiosidad pueden justificar la presencia en el lugar.
Acreditados los hechos, hemos de determinar la autoría, toda vez el argumento defensivo, se centra básicamente en la imposibilidad de individualizar el comportamiento de todos y cada uno de los allí presentes y después acusados que deviene en imposibilidad de concretar los hechos, pues en buena lógica, es más fácil delinquir amparado y confundido en grupo que hacerlo aisladamente. Pues bien, el testimonio policial es concluyente, TODOS Y CADA UNO de los que aparecen reseñados en la lista identificativa que consta el folio 6 y sigt. de los autos TENÍAN ACTITUD AGRESIVA Y AMENAZANTE, aunque no se pueda concretar, también en buena lógica, cual pretenden las defensas prescindiendo de que nos hallamos ante una situación de tumulto, qué es lo que concretamente hacía cada uno de ellos. Lo ha expresado muy bien el agente Vidal "ERA UN CONJUNTO DE PERSONAS CON UN INTERÉS ÚNICO", aclarando que esta conclusión es la única a la que se puede llegar tras observarlos a todos exaltados, increpando, desobedeciéndolos y con un hostigamiento constante; es más, llega a asegurar "que los más alterados eran los que precisamente iban proporcionando los datos", exaltación que mantenían en el propio proceso identificativo.
En este punto se cuestiona la legitimidad probatoria de este proceso de identificación, y por parte de las defensas se invoca la nulidad de esta diligencia que consta en el atestado al folio 6, dicen, por atentar contra los derechos y libertades fundamentales y ocasionar indefensión.
Hay que decir, que con carácter previo ninguna de ellas ha propuesto cuestión en este sentido, a pesar de que expresamente se le ha ofrecido turno de intervención, por lo cual tampoco ha podido ser contestada por las acusaciones.
Justifican la extemporaneidad en su invocación en los datos revelados por el agente instructor del atestado en base a lo obrante los folios 6 y 7 en el acto del plenario, no obstante nada de lo que este testigo dijo en juicio desdice nada de lo que aparece recogido en el atestado, ni nada nuevo aporta que pueda justificar el alegato de una cuestión previa en trámite de conclusiones. Pero en cualquier caso, entiende esa juzgadora que a esta diligencia no se le puede privar de valor- como prueba testimonial de los agentes en juicio-, pues ni de la forma en que fue practicada ni de los términos en que está recogida se puede predicar su nulidad, o concluir que puede causar indefensión a cualquiera de los acusados. Al folio 6 del atestado, en su párrafo sexto se recoge literalmente "la identidad de una parte de las personas que se encontraban concentradas frente a esta casa y que han realizado las acciones descritas, las cuales han facilitado la identidad voluntariamente, manifestando ser testigos de la agresión descrita o tener datos relevantes son los siguientes" (consta a lo largo de los folio 6, 7 y 8 la enumeración y plena y completa identificación de todos y cada uno de ellos). Pues bien, esta aportación ha sido VOLUNTARIA, sin que conste en modo alguno ni que los agentes la hayan obtenido previo artificio o engaño, pues literalmente recogen en ese apartado el motivo por el que aportan las identificaciones, y es más, en el acto del juicio oral han dejado constancia del extraordinario interés que estas personas tenían en ser identificadas y la premura con que lo hacía; ni consta que las personas ahí identificadas lo fueran en calidad de imputados por delito (por lo que no tiene sentido que se procediera a la lectura de derechos). Estamos por tanto ante manifestaciones libre y espontáneamente emitidas ante agentes policiales que comparecen como testigos dando cuenta de lo visto y oído. El hecho de que esta diligencia se haya utilizado posteriormente para acreditar las personas que se hallaban en el lugar, y en base a ella preguntar a los agentes de la Guardia civil cuál fue su comportamiento, no quiere decir ni que en el momento de obtenerlas se haya atentado contra los derechos y libertades fundamentales, pues se trata de una identificación voluntaria, ni que los agentes ya en el momento de su recogida tenían intención y pretendían utilizarla para una posterior imputación a estas personas. Es más, del relato de los agentes que procedieron a la identificación, más bien parece desprenderse que ésta recogida de identidades no formaba más que parte de ese modo "pacífico y más oportuno" de solventar la situación. Incluso algunos de ellos también libre y voluntariamente, acudieron a dependencias policiales formalizando las oportunas denuncias y manifestando libremente lo que querían, entre otras cosas (folio 15 del atestado), por poner un ejemplo, Elisabeth aprovecha para decir "se causo una gran alarma social gritando; y que quiere hacer constar que la tal Milagros desde su llegada son constantes las denuncias que tiene con todos los vecinos", o al folio 17, Romeo también de forma espontánea reconoce "que Milagros y su marido fueron escoltados por la Guardia civil". Por tanto, no consta que haya provocación, engaño, o cualquier artificio o artimaña empleada por los agentes para "hábilmente" identificar a los participantes. En consecuencia la diligencia obrante los folios 6, 7 y 8 del atestado, es incorporada al acto del juicio oral a través del testimonio de los agentes de la Guardia civil que con convicción y firmeza deponen y aseguran que todos los que la aportaron tenían el mismo comportamiento alterado, violento y exaltado.
En relación con las manifestaciones vertidas a presencia policial, hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 2009 (RJ 2009\2055) , en la que se dice que efectivamente el atestado llevado a cabo por los funcionarios policiales ostenta el valor de mera denuncia y carece de eficacia probatoria directa en juicio, excepto aquellos extremos excepcionales en los que se consigne la mera constatación de datos objetivos, pues no hay que olvidar que el momento trascendental no es otro que el juicio oral. Ahora bien, cosa distinta es que lo que el declarante manifestó ante la policía al igual que otros contenidos del atestado, pueda ser introducido en el acervo probatorio mediante la declaración testifical de quienes presenciaron y escucharon la declaración por encontrarse presentes cuando éste se produjo. En este sentido el Acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 28 noviembre 2006 (PROV 2007\11) dice "que las declaraciones prestadas en presencia de la policía pueden ser objeto de valoración previa su incorporación al juicio oral, por lo que lo que realmente se valora es la existencia de la declaración de la que nos dan cuenta quienes lo escucharon directamente y comparecen al tribunal para prestar su testimonio al respecto, del mismo modo que se valoraría también la referencia de unas manifestaciones de cualquier ciudadano.
De este modo, la prueba de la autoría de los que participaron activamente en los hechos ocurridos el 1 de julio de 2001, viene proporcionada básicamente por el testimonio de los agentes de la Guardia civil, que confirman sin género de duda que todos los que aportaron su identidad lo hicieron voluntaria y espontáneamente y fueron partícipes de la actitud exaltada, violenta e intimidatoria, prueba más que suficiente para desvirtuar la presunción que inocencia que les ampara, sin perjuicio de que sus testimonios vienen confirmados por otros elementos e indicios probatorios.
En este punto, y en base del alegato defensivo reiterado por las defensas, hay que decir que es indiferente que por los agentes no se haya discriminado e individualizado el concreto actuar de cada uno de los partícipes. Y ello en base a que la moderna doctrina relativa a la coautoría se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha "tomado parte directa" en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho (S 8 Feb. 1991 y 24 de marzo de 1998). Así en principio, toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del "acuerdo previo" (pactum scelleris y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación, bien entendido que ese acuerdo puede ser incluso tácito o concluyente ( STS de 7 de noviembre de 2001 (RJ 2002\558)). Otra teoría es la del "dominio del hecho" (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate, o con plena alternancia, creando un vínculo de solidaridad que les hace responder de los medios y fines conjuntamente queridos y, a su vez, conjunta y simultáneamente perseguidos o de forma alternativa o indistinta. Lo importante, en definitiva, y cualquiera que sea la óptica que se adopte, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos y que dicho aporte objetivo lo sea en la fase de ejecución del delito - entre otras, SS.TS. de 29 Mar. 1993 (RJ 1993\2569) , 24 Mar. 1998 (RJ 1998\2356) y 26 Jul. 2000 (RJ 2000\7478)- incluso en el supuesto de la coautoría adhesiva o aditiva (cuando alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito y posteriormente, otro u otros, ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel, siempre que quienes intervengan con posterioridad, ratifiquen con sus actos de algún modo lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito, aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento; y que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiere producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho, STS de 5/05/2004 (RJ 2004\2469)).
En definitiva, todo lo expuesto significa, como ha sostenido el Tribunal Supremo, que cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores; la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No es autor sólo el que ejecuta materialmente la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también lo son todos los que lo dominan en forma conjunta o aportan durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.
En este tipo de delitos de grupo, como el aquí enjuiciado, basta un cierto acuerdo "aunque fuese imprevisto y súbito", es decir, un acuerdo incluso sobrevenido pero activo que se deduce del hecho de la participación de los acusados en los mismos actos violentos, contribuyendo con su conducta a la alteración de la más elemental norma de convivencia pacífica. Siendo posible que el grupo se formara espontánea y tácitamente, asumiendo la responsabilidad penal desde el momento que cada acusado participa activa y directamente en los disturbios con el resultado final de violar la paz pública.
2.-Entrando ya en el concreto examen del comportamiento de todos y cada uno de los acusados por los hechos acontecidos en la madrugada del día 1 de julio de 2001, en consideración con lo anteriormente expuesto el punto de partida acreditado es la presencia activa, intimidatoria, violenta, insultante, amenazante y agresiva de todos y cada uno de los que constan en la lista obrante al folio 6 y 7 de los autos, en base al testimonio prestado en el acto del plenario por los agentes presenciales el día de los hechos. Participación que en muchos de los casos, como ya se anticipo, aparece corroborada por otros indicios probatorios, básicamente las declaraciones vertidas por los acusados en el acto del plenario, más creibles para esta juzgadora por la inmediatez con los hechos enjuiciados, y, en los casos de acogida a su derecho a no declarar por la mayor parte de los acusados, a través de su introducción en el plenario por la vía del art. 730 de la L.E.Crim. (LEG 1882\16).
Héctor , alias Fructuoso , en declaración ante el juzgado de instrucción es introducida previa lectura al plenario, y consta a los folios 420 a 428, confirma su presencia en el lugar el día 1 de julio "sobre las tres de la madrugada venía de las fiestas de Coia, oyó gritos de socorro y vio a Carlos Antonio sangrando por la boca y dijo a su mujer que avisara a la guardia civil, cree que su mujer la llamó e inmediatamente se concentraron personas a quien él no avisó salvo a Limpiabotas , que llegó enseguida. Él se personó en el cuartel para pedir que echaran a Milagros del pueblo porque les hacen la vida imposible a todos puesto que denunció a 40 vecinos. A la línea cuatro del folio 421 in fine dice "que Milagros tiene lo que se merece porque es una buena pieza". A los folios 320,321 y 322 declara otra vez como denunciante y admite que su esposa llamó a varios vecinos ese día y que en alguna ocasión había escuchado petardos. Carlos Antonio a los folios 133 y 136 declara como testigo ante la guardia civil y entre otras cosas dice "lloraba y les decía que él no había hecho nada, pasó Fructuoso y lo oyó y llamo a todos los vecinos-folio 134-, el motivo de su retención era que dijera los nombres de las personas que le estaban causando daños, se mareo AL SALIR porque estaba nervioso, ES POSIBLE que dijera a la guardia civil que Fructuoso y Luciano le habían mandado tirar petardos pero que fue sin querer" (folio 134). El agente de la guardia civil fallecido NUM036 , cuya declaración reproducida en el plenario obra los folios 669 y 670 manifiesta que " Carlos Antonio le dijo espontáneamente que dos personas, Fructuoso y Luciano , le habían mandado tirar petardos pero que él no quería hacer daño a nadie" (prueba válidamente obtenida y traída al plenario y valorable según la jurisprudencia precitada en el párrafo anterior). Juan Luis en su declaración plenaria introducida, dice que cuando llegó Fructuoso discutía con José y tuvo que mediar para que no lanzara algo contra este.
En conclusión, queda acreditado que Héctor , encargó a Carlos Antonio tirar petardos a la casa de Milagros , fue el primero en llegar al domicilio de Milagros , avisó al menos a alguno de los vecinos, y, en definitiva, participó de forma activa en la concentración del día 1 de julio del año 2001 frente a la casa de Milagros .
Juan Luis , alias Limpiabotas , aparece también en la reseña del folio 6, identificado por los agentes como participante activo en la concentración en los términos ya descritos, y al folio 485 admite que lo avisó Fructuoso (por tanto no su mujer, como éste refiere), y al llegar éste discutía con José , en su moto fue avisar a Primitivo y Valentín , y cuando llegó esta segunda vez ya estaba la guardia civil, el medió para que Fructuoso no lanzara en la mano algo contra José , había problemas con esa señora, que él se quedó en la casa hasta las cuatro para ver si los detenían. Por tanto, por testimonio de los agentes y propio reconocimiento es autor de los hechos del día 1 de julio ante la casa de Milagros .
Elisabeth , consta también, en base a la diligencia del folio 6 traída al plenario por el testimonio de los agentes, como participante en el tumulto del día 1 de julio; consta al folio 15 del atestado que interpuso denuncia contra Milagros ; consta también su declaración al folio 475, y sin embargo a pesar de sus iniciales manifestaciones en las que sólo relata las agresiones a Carlos Antonio , en la declaración como imputada no hace mención alguna a esta. Y reconoce que allí estaban Fructuoso , Belen , Limpiabotas , Valentín y Primitivo , Juan Luis .... Dice que a ella le avisó Belen y que en media hora había unas 20 personas. Acreditada está pues su participación el día 1 de julio.
Romeo , relacionado también en la identificación del folio 6, declara al folio 13 ante la guardia civil y reconoce "que sobre las 3:15 horas le llamó Héctor diciendo que estaban pegando a Carlos Antonio , vio a Milagros pegarle con sus manos, éste estaba en el suelo y a gritos"-extremo no declarado ni por el propio Carlos Antonio -. Reconoce que permaneció en el lugar mucho tiempo. Dice que avisó a otros... y que vio a Fructuoso "sólo" llamarles "asesinos".
Jesús Ángel , identificado al folio 6, a los folios 543 y 544 reconoce "que el día 1 también estuvo en la concentración que se produjo, que fue porque lo llamaron por teléfono a su casa, que cuando llegó se encontró con bastante gente ya reunida", sorprendentemente dice que no se acuerda si gritaban, pero curiosamente sí recuerda que ni insultaban y amenazaban.
Mariola , aporta su identidad voluntariamente a los agentes, consta el folio 6, y a los folios 550, 551 y 552 admite su presencia en el lugar el dia 1, que salio a la calle y al día siguiente pidió a la guardia civil "que los echaran del pueblo".
Rosaura , aparece recogida en la relación de identificación policial al folio 8, y ella misma al folio 553 reconoce "que el 1 de julio oyó jaleo, salió, había mucha gente, ella estuvo allí casi toda la noche...", sorprendentemente dice que no se da cuenta de quienes estaban allí ni con quién habló.
Valentín , también se identificó a la policía, consta al folio 6, y al folio 19 en declaración policial relata "que sobre las 2:45 observó como dentro de la finca se encontraban Corretejaos y la guardia civil, estando en el muro de la finca su marido vio que a Carlos Antonio le quería soltar un perro y Milagros agredirle", y a los folios 475 a 476, en su amplia declaración reproducida en el acto del plenario, ante su negativa a declarar dice "que antes del día 1 ya todos tenían problemas con Milagros porque les denunció a todos, por eso todos tenían recelo contra esa señora-folio 476-, que cuando llegó la guardia civil ya estaba", por tanto si la guardia civil ya había acudido al lugar no se entiende cómo presenció la agresión de Carlos Antonio , tal como reconoció. Y admite que se quedó allí toda la noche.
Primitivo , consta identificado voluntariamente también al folio 7 del atestado, y a los folios 456 a a 458 declarante en el juzgado instructor, y también admite que el día 1 de julio "le avisó Limpiabotas , al llegar había pocos vecinos, se subió al muro, y dice que vio a Carlos Antonio sentado en una silla y Milagros pegando y José sujetando", al folio 457 admite que cuando llegó "ya estaba la guardia civil, así como Fructuoso , su hermana, su hermano Valentín , Limpiabotas ", de lo que se desprende que según su versión a Carlos Antonio le pegaron en presencia de la guardia civil. Admite también que cuando se llevaron a Carlos Antonio "el siguió toda la noche concentrado".
Carmelo , también aparece identificado al folio 7 del atestado, y a los folios 560 y 561 admite que efectivamente vio mucha gente alrededor de la casa de Milagros , paró su vehículo y se acercó, aunque no manifiesta qué es lo que hacía toda esa gente.
Arsenio , aparece recogido al folio 8 del atestado por la guardia civil como identificado, y al folio 606 de las autos admite que estuvo allí "que se enteró por los gritos y fue a ver lo que pasaba", sorprende también que manifieste "que cuando llegó todavía no estaba la guardia civil y Carlos Antonio ya estaba fuera", contradiciendo de este modo las declaraciones de todos los acusados. También se le pregunta en esa declaración por qué dio su nombre a la guardia civil y dice "que sería para protestar". Admite que estuvo allí unas dos horas hablando con unos y con otros, y que también estaba su padre Jesús Ángel ...".
Ana , aún cuando también es identificada al folio 8, dice que llegó tarde sobre las siete de la mañana y que ya había pocas personas concentradas, que las vio porque vive casi al lado y que no se acercó. Preguntado sobre las circunstancias y momento en que aportó su identidad dice que fue sobre las 10 o 12 de la mañana, momento contradicho por el relato de los agentes de la guardia civil, y reconoce expresa y abiertamente "que ella no dio su nombre como testigo de los hechos, sino que lo facilito como todo el resto del pueblo para protestar contra Milagros y pedir que la echaran del pueblo". Así las cosas, la inverosimilitud e incredibilidad de sus manifestaciones, así como haber sido desvirtuadas por los agentes de la guardia civil, se entiende acreditada su presencia activa el día 1 de julio.
Santos , también es identificado en el atestado concretamente al folio 8 del mismo, y en su declaración a los folio 609 y 610 admite que "el día 1 se despertó por los ruidos pese a vivir lejos y vio concentrada mucha gente allí y también a la guardia civil". Declaración que da cuenta nuevamente, así como los anteriores, que mucho de los allí concentrados se enteraron incluso por el jaleo o alboroto que presentaba la mucha gente que allí había.
Ezequias , también es uno de los identificados al folio 6 del atestado, de los primeros, y por tanto, conforme al testimonio de la guardia civil, uno de los más exaltados y más activos participantes en los hechos enjuiciados. Al folio 612 declara en instrucción y admite que si estuvo reunido con otros vecinos en la noche del 1 de julio "para protestar", y manifiesta que no sabe por qué la guardia civil estuvo allí dado que ellos no la avisaron. Dice que ni siquiera se acuerda de lo que decía la gente, por tanto no desmiente que los insultos y amenazas fueron proferidos.
Sabina , consta identificada al folio 7 del mismo atestado inicial, ella misma también en su declaración instructora a los folio 721 y siguientes reconoce su presencia el 1 de julio en las inmediaciones de la casa de Milagros tras llegar de una excursión y que dio su nombre a la guardia civil "porque aunque ella no hubiera visto golpear a Carlos Antonio lo vio sangrando".
Así las cosas, en base a la prueba practicada en el juicio oral se concluye sin ningún género de dudas que Héctor , Valentín , Ezequias , Juan Luis , Romeo , Mariola , Elisabeth , Carmelo , Sabina , Arsenio , Primitivo , Rosaura , Santos , Jesús Ángel y Ana participaron de modo activo, tal como atestiguan los agentes de la Guardia civil, insultando, amenazando, intentando saltar el muro de la vivienda, empujando, golpeando vehículos..., en mayor o menor medida, por lo que han de ser condenados por los hechos acontecidos ese día con respecto a la vivienda de Milagros y José .
Por el contrario, a pesar de las acusaciones dirigidas por estos hechos también contra Maximo , Belen , María Consuelo , Alicia , Ismael , Augusto , Rosendo , Leoncio , Cesareo , Clara , Elsa o Jose Ángel , quienes niegan hallarse en el lugar el día 1 de julio cuando acontecieron los hechos delictivos, o pasar por las inmediaciones de la casa de Milagros sin tener intervención de ningún tipo, los indicios son insuficientes, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo, no tenemos prueba de cargo suficiente para tener por acreditado que formaron parte del grupo activo que se concentró en las inmediaciones de la vivienda de Milagros .
Mención aparte merece Florian , que si efectivamente reconoce haber acudido al lugar el día 1 de julio, y además es identificado por los agentes policiales en el atestado inicial, no obstante, el mismo en su declaración niega que hubiera participado de forma activa, y contamos con el testimonio relevante de una de las denunciantes, concretamente María Esther , que aun cuando declara sobre su comportamiento en las inmediaciones de su vivienda en los hechos ocurridos con posterioridad, asegurando que su ánimo era precisamente pacificar la situación y calmar a los allí concentrados, lo que finalmente no logró al ser desoídas sus recomendaciones, podemos llegar a extender en su beneficio este comportamiento en su presencia ante la casa de Milagros , toda vez el dice que no hizo nada el día 1 de julio de 2001.
En cuanto a lo ocurrido el mismo día de los hechos en la vivienda de María Esther y Alejo , viene acreditado principalmente por el testimonio de la propia perjudicada y su hija Agustina , que por su forma de emisión, clara y precisa, firme y segura, crean en esta juzgadora la convicción de la certeza de los hechos relatados, y en particular la identidad de los autores. María Esther e Agustina , dan cuenta de todo lo ocurrido, trasladan a esta juzgadora la situación de descontrol y temor vivido, surgiendo en su casa una situación similar a la vivido momentos antes en las inmediaciones de la casa de Milagros .
Relata María Esther en el plenario y su marido Alejo del mismo modo que lo hacen en el momento de la denuncia a los folios 140 y siguientes, que ya había visto por la ventana de atrás como se arremolinaba mucha gente en casa de Milagros que después un grupo de chavales fue a su domicilio, que la insultaban "hija de puta" entre otros, que llamó a su hija porque sus nietos pequeños dormían en el interior, y luego volvió mucha más gente que la abucheaban, golpeaban cristales, la llamaban hija de puta y asesina, les decían que los iban a matar a todos, no hacían caso a la guardia civil...; y aportan la identidad de todos y cada uno de los participantes en los hechos, incluso concretando el actuar de algunos de ellos. Creíble, convincente y verosímil por tanto el testimonio de María Esther e Agustina , que aun cuando ha sido planteado por las defensas, no incurren en contradicción entre sí ni respecto al testimonio de Alejo , respecto al cual hay que decir que el mismo reconoce por su propio estado de nerviosismo (patente en el plenario) y por el tiempo transcurrido no recordar muchas cosas; y por otra parte, tanto Agustina como María Esther , incluso el mismo Alejo , dicen que salieron afuera de modo aleatorio y no coincidente en diversas ocasiones, de ahí, que alguno de ellos individualice acciones e impute a alguno de los acusados hechos concretos que los otros excluyen. Dicho de otro modo, al estar entrando y saliendo de la vivienda, no todos ellos presenciaron todo lo ocurrido, por lo que cada uno cuenta precisamente aquella parte que presenció o identifica aquella persona que vio, reiterando, que no hay ninguna contradicción manifiesta que invalide sus testimonios. Este testimonio viene confirmado por el del agente Amador , que ya al folio 678 in fine, y lo reproduce en el plenario, confirma que otro grupo hizo aproximadamente lo mismo que en casa de Milagros , intentar saltar, intentar subir, teniendo que emplear fuerza para bajarlos, le gritaban asesinos, cómplice te vamos a echar con ella, él llegó a entrar en la casa y encontró a la familia en la cocina atemorizada, la señora se encontraba mal y al llegar la ambulancia les increparon.
Acreditados los hechos, en cuanto a la autoría la propia María Esther al tiempo de formular la denuncia, que ratifica en el acto del plenario, y con inmediatez a los hechos ofrece una relación de concentrados a los folios 143 y 144, manifestando reconocer entre los que gritaban a Primitivo , que decía que nos mataba y nos hinchaba; Jose Manuel y su mujer Margarita ; Jesús Ángel y su mujer llamada Sabina , así como el hijo de estos que se llama Arsenio ; otro chico llamado Diego , hijo de Benigno y de Carmen; Onesimo ; Cosme ; Ana , hija de José y Flora, rubia; Clara , hija de Corinto y Alicia ; Leoncio , hijo de Manuel y Purificación, y su hermano que se llama Santos ; Ezequias , al que llaman " Topo "; Jose Ángel , su mujer no estaba pero si su hijo Juan Luis , al que llaman Limpiabotas ; Carmelo , que es sobrino de Jose Ángel y Horacio , que vive con su mujer Argentina y sus hijas. Añade que había muchas otras personas que no puede recordar, y que todos los citados estaban en actitud agresiva y gritaban las mismas cosas. Pues bien, esta denuncia que ha sido ratificada, prestada con mucha mayor inmediación a los hechos, y que aporta datos más que suficientes para alcanzar la convicción de la identidad de las personas en ellas relacionadas, es base probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y de este modo venir acreditada que las personas que en ella aparecen relacionadas estaban allí en la actitud denunciada. Por mucho que las defensas se empeñen en señalar que esta testigo no se hallaba en condiciones el día de los hechos de reconocer y recordar a los que allí se concentraban, mi impresión ha sido precisamente la contraria; cierto es que la misma reconoce que fue presa de un ataque de ansiedad, pero ello no obsta a que pudiera identificar y recordar a los partícipes, entre otras cosas porque salió al exterior en varias ocasiones y trato de disuadirlos y conversar con ellos, y fue posteriormente cuando las circunstancias la sobrepasaron al ver que no deponían su actitud cuando empezó a encontrarse mal(mal que tampoco consta, más allá de la ansiedad por ella reconocida, que le hiciera "perder la cabeza"). Pero además en el acto del plenario, con precisión y concreción, y con plena convicción, dice que a fecha de hoy aún recuerda cómo allí presentes a Valentín y Primitivo , Ezequias , Arsenio , Onesimo , Jose Ángel , Juan Luis , Diego , Ana , Clara , Carmelo , Jesús Ángel , Ezequias y Leoncio . Personas en su mayor parte coincidentes con la relación aportada al tiempo de la denuncia, y en su mayor parte también partícipes de la concentración intimidatoria que tuvo lugar en casa de Milagros , confirmando la versión de la denunciante en cuanto refiere que muchos iban de una casa otra. Agustina , hija de María Esther , también declara con la misma convicción y seguridad que su madre, y coincide en la presencia allí, entre otros, de Jose Manuel y su mujer Margarita (quienes proferían insultos y amenazas), Valentín y sus dos hermanos( Valentín llegó a entrar en el jardín), Juan Luis y Carmelo (que portaban barrotes de hierro en la mano), Ezequias "saltó el muro". Confirma la versión de su madre y la amplía en el sentido de manifestar, que sus padres tuvieron que abandonar la vivienda en ambulancia, que ella se quedó toda la noche dentro acompañada de la guardia civil. Hay que destacar que la propia María Esther , hace mención expresa del comportamiento de Florian : intentando disuadir a los allí presentes, mostrando una actitud pacificadora pero no obteniendo respuesta por parte de los demás que insistieron y persistieron en su actuar delictivo.
Así las cosas, hemos de concluir, que los partícipes de los hechos ocurridos en la casa de María Esther el día 1 de julio son aquellos a quien acusa el propio Ministerio fiscal: Primitivo , Valentín , Jose Manuel , Margarita , Jesús Ángel , Sabina , Arsenio (hijo de los anteriores, y como tal identificado por María Esther ) Ana , Clara (sin que pueda suscitarse error sobre su identidad, con respecto a sus hermanas, que según la defensa tanto se le parece, por María Esther dice conocerla desde pequeña e identificarla sin duda), Jose Ángel , Elsa , Juan Luis ( Limpiabotas ), Carmelo e Ezequias ( Topo ). No teniendo por acreditada la participación de Leoncio , pues no aparece identificado con nombre y apellidos o datos suficientes, que nos lleve a la única conclusión de que era él y no otro el que se hallaban en lugar, toda vez aun cuando él sí reconoce haber estado en el lugar el día 1 de julio, matiza "porque pasaba por allí, sólo unos minutos". Asimismo la participación de Florian no puede considerarse delictiva, pues su presencia allí, antes al contrario, fue pacífica y conciliadora, aunque desafortunadamente desoída por el tumulto.
En cuanto a lo ocurrido en los días siguientes al día 29 junio 2001, se dice por las acusaciones que una serie de personas identificadas, muchas más para las acusaciones que para el Ministerio fiscal, se concentraron en una finca situada en frente de la vivienda de Milagros , creando tumulto, alarma y alboroto con ánimo de alterar el orden público e impedir el libre ejercicio de sus derechos, el de residencia y emprender acciones, a Milagros , y de infundirle desasosiego e intranquilidad a ella y a su familia constriñéndole su voluntad.
En prueba de estos hechos aportan las acusaciones, el mismo testimonio de los agentes policiales, tanto los que por turnos custodiaban el domicilio de Milagros y su esposo José , como los agentes instructores de la policía judicial que acudieron al lugar en más de una ocasión y redactaron el atestado que ratifican, obrante a los folios 165 de las actuaciones.
Es cierto, y así lo dicen algunos de los agentes de la Guardia civil que deponen en el plenario y la propia Milagros , que algunas personas, de forma intermitente (pues todos los agentes que comparecen no estuvieron permanentemente en el lugar), en los días posteriores al 1 de julio acudían a una finca sita frente al domicilio de Milagros . Preguntados expresamente los agentes testigos de lo ocurrido el día 1 de julio acerca del comportamiento de estas personas, todos coinciden en que "no ocurrió nada parecido a lo del día uno de julio", algunos dicen que en su presencia allí no ocurría nada en particular( Vidal , asegura que nunca escuchó ni insultos ni amenazas), calificando el agente Amador su presencia allí "pasiva, pero en su opinión intimidatoria".
Está acreditado también que la Guardia civil custodió la vivienda de Milagros esos días, aunque no queda claro si los moradores abandonaban el domicilio, qué ocurría si lo hacían, y en este caso sí lo hacían también custodiados por los agentes. Y no queda claro por qué en este punto algunas contradicciones existen entre los diversos testimonios, pues si bien José decía que estaban atrincherados en una habitación muertos de miedo, Milagros dice que pudo identificar a alguno de los participantes al asomarse a las ventanas y manifiesta que los propios agentes les indicaron que no abandonaran el domicilio, más los agentes no alcanzan a recordar si hicieron esa recomendación o si salían del domicilio. Es más una de las defensas pone de relieve, en base a documentación obrante en los autos, no impugnada, que Milagros salió del domicilio en más de una ocasión, ya para levantar escombros del jardín, ya para acudir al Registro de la propiedad o al Concello(folios 307 y 308), y la propia María Esther reconoce que tres días después habló con Milagros por teléfono, de lo que se desprende que Milagros hubo de abandonar el domicilio, pues ella misma reconoce que no tenía teléfono, siquiera móvil, en su domicilio, motivo por el cual el día uno de julio hubo de salir a casa de María Esther para efectuar la llamada telefónica. Lo que sí está claro es que ninguno de los agentes que "custodiaba el domicilio" presenció insultos o amenazas y solo refieren que había pancartas próximas a la concentración del tenor similar a la aportada en el reportaje fotográfico al folio 96 de las actuaciones, en concreto la foto nº3.
Cierto es que los agentes de policía judicial que elaboraron el atestado NUM038 y lo ratifican en el plenario, y en concreto el agente NUM039 dice que el día 4 julio 2001 había allí un montón de gente bien organizado, y que su percepción era que las personas de la vivienda no tenía libertad de movimientos, que había una situación de tensión, que al llegar había unas 40 50 personas concentradas y que iban llegando más a medida que pasaba el tiempo, hasta 150, que llevaba la voz cantante Elisabeth , Mariola y Romeo , que en ese momento los identificó, que les insistió en que el modo de actuación no era el adecuado, que decían que era por las denuncias urbanísticas no por lo de Carlos Antonio , que estaban bien organizados y que Mariola les dijo que las cosas no iban a quedar así que iban a venir tres o cuatro autobuses, y que por tanto suponía una evidente limitación a la libertad. También el agente NUM040 coincide en que el día 4 julio había unas 60 o 70 personas reunidas, como ya lo había hecho en declaración al folio 716 de la instrucción, y que su actitud constreñía la libertad de los moradores de la vivienda; él NUM041 , manifiesta en juicio "lo que había allí montado estaba bien organizado, un montón de personas en la finca de enfrente, su percepción era que Milagros y José no tenía libertad de movimientos, que estuvieron allí más o menos 20 días, que había una situación de tensión y Milagros le dio cuenta de este miedo" y hace mención expresa a las pancartas allí colocadas, reconociendo la obrante al folio 90 nº3, y cuenta cómo el personalmente retiró una de ellas y la propia Mariola se lo reprochó; recuerda presenciar el ataúd que también aparece fotografiado en las actuaciones, y reitera que todos le trasladaron el convencimiento de que Milagros tenía que irse del pueblo. Y finalmente también da cuenta de la situación vivida en estas concentraciones el alférez instructor Ricardo , que en el acto del plenario asegura que en las ocasiones que él acudió al lugar "había gritos y ademanes que daba la sensación de peligro latente, y que los moradores de la vivienda tenían miedo".
Acreditado están pues que tras los hechos ocurridos el día 1 de julio de 2001, en la finca inmediata a la vivienda de Milagros se concentraban de modo intermitente un número indeterminado de personas, aun cuando la vivienda de ésta se hallaba permanentemente custodiada por agentes de la guardia civil, y que su presencia en el lugar, ya por las pancartas allí colocadas, ya por el número de personas que se concentraban, ya porque en ocasiones golpeaban con cacerolas, ya por protagonizar episodios como el relatado del traslado del ataúd, ya porque en definitiva, su intención era que Milagros abandonara el pueblo, era claramente perturbadora e intimidatoria.
Mas sorprende a esta juzgadora, tras lo declarado por los agentes de policía judicial que instruyeron el atestado obrante a los folios 675 y siguientes, y así lo ponen de relieve las defensas de los acusados, que ante esta situación "de peligro latente" y que los propios agentes definen como intimidatoria o limitativa de derechos fundamentales, en definitiva, a priori claramente delictiva, en la que relatan cacerolas, insultos, gritos, desobediencia..., no se adoptará por estos medida alguna para reponer el orden preestablecido, pero sobre todo que no se procediera a la identificación de los que allí se encontraban. No es aplicable aquí, cual se pretende, el criterio de oportunidad que inspiró el actuar de los agentes que acudieron el día 1 de julio a la vivienda, porque no es extrapolable la situación de tumulto, algarabía o desorden público que ha quedado acreditada en esa ocasión. Es más, los agentes dicen que en muchas de las ocasiones había pocas personas, por lo que no se entiende que al menos en estas ocasiones no se procediera a identificar de forma clara e inequívoca las personas que allí estaban, lo que allí hacían, donde estaban ubicadas..., o que en los momentos de mayor tensión, o de insultos o amenazas, no se procediera a detenciones.
La única identidad que se pudo aportar por el agente NUM041 es la de " Mariola " en el acto del plenario, que la sitúa en el lugar en varias ocasiones, y a la que incluso califica de intermediaria y que les trasladaba el convencimiento del pueblo de que Milagros tenía que abandonarlo, y en su declaración instructora identifica a Elisabeth y a Romeo , aunque no especifica el proceso de identificación y no lo ratifica en el juicio oral.
Así las cosas, no puede compartir esta juzgadora el criterio de las acusaciones acerca de la trascendencia y gravedad del comportamiento de los allí concentrados, cuando los propios agentes policiales, sin motivo alguno que lo justifique o lo explique, no adoptó medida alguna ni identifica a los presuntos culpables de los graves delitos de coacciones o sedición que ahora se le imputan(pudiendo y debiendo hacerlo).
La prueba de la determinación de la autoría viene constituida por el propio reconocimiento de los acusados al admitir su presencia en las mismas en sus declaraciones ante el juzgado de instrucción, que fueron íntegramente reproducidas en el acto del plenario o no contradichas. Declaraciones de las que, en cualquier caso, como ponen en evidencia las defensas, de su contenido literal no puede desprenderse la participación activa en las mismas, más que en los términos descritos por los agentes de la guardia civil que custodiaba la vivienda, pasiva pero intimidatoria. Incluso a lo más que llegan a reconocer muchos de ellos, como veremos es a pararse en el lugar preguntando qué pasaba o simplemente aproximarse por simple curiosidad, pero, repito, ninguno de ellos admite participación activa en las mismas ni conducta alguna más allá de su presencia intimidatoria en el lugar, y, repito también, ninguna detención o filiación se obtuvo por los agentes de la guardia civil allí presentes.
Tampoco puede traerse a colación por las acusaciones con valor identificativo los extractos que obran a los folios 678 y 679 , porque preguntados por ellos en el acto del plenario no han sido ratificados de modo convincente, ni se ha explicado el proceso y modo de recogida de datos, "si lo pone ahí es porque se lo dijeron o porque lo vieron", en definitiva no se da cuenta de haber presenciado los hechos recogidos en estos documentos, y reitero, de tiempo y medios dispusieron los agentes para proceder a una cabal e inequívoca identificación de "los activos" participantes en estas concentraciones.
En consecuencia la participación en las concentraciones viene acreditada por el propio reconocimiento de alguno de los acusados en sus declaraciones ante el juzgado de instrucción de modo claro e inequívoco, excluyendo aquellos que reconocen su presencia en el lugar como puntual, ocasional y ajena al grupo.
Así reconocen haberse concentrado en diversos ocasiones en el lugar, algunos de ellos específicamente con el ánimo de que Milagros abandonara el pueblo y con motivo de las denuncias urbanísticas por ella interpuestas: Héctor ,quien al folio 422-líneas 28 y 29-, reconoce expresamente "que la concentración del día 1 y de días posteriores fue espontánea, él participó y su esposa también, iban para charlar"; Belen , esposa del anterior, por reconocimiento de este; Jesús Ángel reconoce a los folios 544 y 545 "que en esas fechas iba a esa finca, que él fue y se quedó allí sin interés directo, que sabe que se colocó una especie de ataúd"; Mariola , identificada por el agente de la guardia civil NUM041 como una de las que "llevaba la voz cantante en las concentraciones y le recriminó entrar en la finca para quitar la pancarta", al folio 551 admite estar en las concentraciones junto con Jesús Ángel (el anterior) "porque la finalidad era que se dictara resolución contra Milagros , y María Esther se consideraba como la soplona de Milagros "; Primitivo reconoce su presencia en las concentraciones posteriores, concretamente al folio 457 de su declaración consta "que se celebraron reuniones en el local de fiestas para tomar medidas, que se habló de que había que conseguir que Milagros se fuera del pueblo, que si es cierto que los días siguientes hubo concentraciones de gente afuera de la casa de Milagros , que él estuvo alguna vez cuando le cuadraba y cuando podía según su horario de trabajo, que si es cierto que el día 12 julio dijo a Milagros que era una mentirosa, que era la verdad porque ella negaba haber presentado denuncias contra los temas cuando le constaba en el propio Concello"; Maximo , al folio 488 reconoce "que a veces paró en las concentraciones, que se llegó a bajar y a quedar un rato con los que allí estaban, y exhibidas las fotos que obran al folio 29 manifiesta que recuerda las pancartas y también el ataúd"; Rosaura a los folios 553 y 554 declara en instrucción y admite que ella se concentraba allí en los días posteriores; María Consuelo reconoce, a los folios 555 y 556, participar en las concentraciones dos o tres días; Ezequias , a los folios 612 y 614, reconoce su participación en las concentraciones; Jose Ángel al folio 618 reconoce expresamente "que si, él acudía a esas concentraciones, en las que estuvo alguna vez en los días siguientes, era para protestar contra el comportamiento de Milagros y para presionar y conseguir que ésta dejara de causar problemas al pueblo; Ismael , aun cuando, al folio 725 en su declaración ante el juez de instrucción, dice que no fue a las concentraciones, también admite que vio allí las tablas del ataúd, pero es que además los testigos Milagros y José lo identifican sin género de dudas como el que trasladó el ataúd hasta el lugar de la concentración, asegurando que lo vieron desde el fayado de la casa, precisando que lo trasladaban él y Jesús Ángel ; Augusto , al folio 571 dice que estuvo un par de veces en las concentraciones y que vio alguna pancarta en el lugar, él mismo las describe como "jocosas o de broma"; Arsenio , al folio 606 reconoce que participó alguna vez en las concentraciones y que vio pancartas en el pueblo, que la finca es de su padre y sabe que su padre también estuvo las concentraciones
Los demás acusados por este comportamiento, que, o bien reconocen ver las concentraciones porque pasaban por allí, como Santos o Cesareo , o bien manifiestan como tenía lugar esas concentraciones, pero no admiten explícitamente acudir a las mismas, como Juan Luis , al folio 481, o simple y llanamente niegan su presencia allí, que son todos los demás que vienen acusados, han de ser absueltos por su participación en estas concentraciones. Si bien el agente de la guardia civil NUM041 recoge en su atestado que también se hallaban en el lugar Elisabeth y Romeo , sólo ha ratificado en el acto del juicio oral la presencia de Mariola , quien por otra parte ya reconoce su asistencia a las concentraciones, sin que dé cuenta como le fueron proporcionadas estas identidades.
Acreditadas las concentraciones enfrente de la casa de Milagros en los días posteriores al 1 de julio de 2001, así como los concretos participantes en las mismas, resta por determinar, por la trascendencia que pueda tener para la calificación jurídico penal de estos hechos, el motivo o causa de este comportamiento. Ello es así, por cuanto una buena parte de los acusados pretende justificarse en el previo actuar de Milagros respecto a Carlos Antonio , puesto que ella reconoce haberlo abofeteado tras haberlo interceptado en las inmediaciones de su domicilio.
No obstante, ha quedado demostrado que Carlos Antonio se hallaba en el exterior del domicilio de Milagros tras haber tirado un petardo, o algo más fuerte en palabras de Milagros , por indicaciones de otras personas también acusadas como Héctor . Pero respecto a lo que no ha quedado duda alguna es que todo lo ocurrido tiene su última causa en las denuncias urbanísticas interpuestas por Milagros en los días precedentes contra la mayor parte del pueblo tras la demolición del muro de su vivienda, y en cuanto a María Esther , la estrecha relación que mantenía con Milagros , y no posicionarse con el resto del pueblo, tal como María Esther relata en juicio tras la entrevista que mantuvo con Belen .
Que esto es así viene constatado por la amplia documental que obra en las actuaciones, que deja constancia de los expedientes urbanísticos incoados con ocasión de la iniciativa de Milagros , los reportajes en prensa escrita, la reuniones que mantuvieron esta, el alcalde y demás vecinos para intentar solucionar la convivencia, pues así lo reconoce mayoritariamente en sus declaraciones instructoras los acusados, y también el reconocimiento expreso en sus declaraciones como imputados una buena parte de los acusados, bastando citar a alguno de los más elocuentes como Martin , quien a los folios 889 y 900 dice "que fue por las denuncias interpuestas por Milagros y si esta señora se mete con él la mata, que sus hijos han sido denunciados por cinco casas, que no tienen planos ni permisos, que esa señora no acaba bien con el pueblo", Augusto quien al folio 571 dice "que fue alguna de esas reuniones por las denuncias", o Valentín que al folio 477 manifiesta "se hablaba en el bar de que se tenían que ir, en el pueblo en todos los sitios había pintadas donde se ponía que había que echarlos del pueblo, fue a la tele, fue al cuartel de la guardia civil para pedir que los echasen del pueblo, que odia a María Esther porque no entiende "cómo se cambió de bando y facilitó los nombres a Milagros ", o el propio Cesareo , que al folio 601 manifiesta "que conoce los problemas que el pueblo tenía con Milagros ya antes de lo de Carlos Antonio y que los mismos partían de las denuncias que esta señora había hecho contra varias casas por ilegalidades en la construcción y también por culpa de un camino que le enfrentaba con un vecino que vive enfrente". En definitiva todos reconocen que con anterioridad al 1 de julio había un problema de servidumbre, el concejal había hablado con ella, mantuvieron reuniones para solucionar el tema, que denunció a casi todos los vecinos.
También está acreditado que las represalias por el actuar de Milagros se iniciaron con anterioridad al 1 de julio, pues aun cuando no han podido ser determinada la autoría, si ha quedado acreditada, por las oportunas denuncias formuladas por Milagros y por María Esther , ratificando los hechos en el acto del juicio oral, que con anterioridad contra sus viviendas se arrojaban piedras, petardos, cócteles molotov, botellas o bolsas de pintura, que causaron destrozos, y tanto en las puertas de acceso a la vivienda como en otros lugares se había colocado pancartas o pasquines con insultos.
Y finalmente, respecto a Milagros , hay que decir que queda probado por su propio reconocimiento que abofeteó a Carlos Antonio , por lo cual los hechos encajan en el párrafo primero del artículo 617 , atendiendo a parte de lesiones en el que consta que el lesionado no precisó el tratamiento médico quirúrgico.
3- Acreditados los hechos procede analizar su trascendencia jurídico penal.
En cuanto a los hechos ocurridos el día 1 de julio del 2001, encajan en el tipo delictivo del artículo 559 del C. Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , que castiga a "los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos".
El delito de sedición, forma colectiva tumultuaria de alzamiento, rebelión en pequeño, se trata de una infracción de actividad o de resultado cortado y también se le califica como delito de tendencia, pues, por una parte el alzamiento al encaminarse necesariamente a la consecución del objetivo señalado en el artículo 559 , y, por otra parte, dicho alzamiento, por sí solo, consuma el delito aunque no se hayan logrado los fines propuestos. Si procedemos a su disección del tipo se observa:
Primero, que se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra, en este caso, particulares.
Segundo, que ese alzamiento, ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, perceptible, patente y manifiesto y tumultuario.
Tercero, que se encamine a la consecución de los fines indicados, esto es, de modo violento, violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto realice sobre las personas como sobre las cosas, o fuera de las vías legales, es decir, de modo ilícito o ilegítimo.
Cuarto, en cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar ha de ser necesariamente plural, partiendo de que tumulto es desorden y confusión producido por un conjunto de personas, la doctrina sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, aunque según la doctrina jurisprudencial, no es preciso que constituya multitud o muchedumbre.
Quinto, en lo que respecta al sujeto pasivo es variadísima, desde el poder legislativo pasando por los funcionarios públicos hasta los particulares, como es el caso.
Sexto, la finalidad consiste en obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos cívicos.
Séptimo, toda la doctrina está de acuerdo en que, en este delito, no cabe la tentativa ni la ejecución parcial, ni la frustración, sin que sea preciso para la consumación del delito la obtención de los fines apetecidos.
Concurriendo todos estos elementos en la conducta de todos los acusados que participaron esa noche, ya en las inmediaciones de la casa de Milagros , ya en las inmediaciones de la casa de María Esther : la alteración del orden público fue grave, tal calificativo es el que expresamente utilizan los agentes para definir lo que allí ocurrió; en cuanto al objeto es impedir el ejercicio de sus derechos cívicos a alguna persona. Nos encontramos, por tanto, ante una norma penal en blanco.
Entre las particularidades de las normas penales en blanco o tipos penales en blanco" destaca la necesidad de una norma de complemento (también denominada "complemento del blanco" o "suplemento del blanco") que la rellene. Dicho de forma más sencilla: el hecho castigado en el artículo 559 RCL 1995\3170 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) requiere de la lectura de otros artículos de otras normas extrapenales para que tenga pleno sentido. El artículo 559 es una norma en blanco, incompleta, para su integración y comprensión hay que leer la Constitución y las leyes para saber cuáles son esos otros derechos cívicos.
El Tribunal Constitucional ha señalado que los artículos que complementan el art. 559 RCL 1995\3170 del Código Penal son los artículos 14 al 29 de la Constitución (RCL 1978\2836) . Es decir, nos encontramos ante más de una decena de preceptos constitucionales distintos que pueden servir para complementar el artículo 559 RCL 1995\3170 del Código Penal y que comprenden derechos tan dispares, extensos y complejos como el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación (Art 14 ); derecho a la integridad física y moral (art. 15 ); libertad ideológica (art. 16 ) o libertad de residencia (artículo 19 ), así como el derecho a la tutela judicial efectiva( art.24 ), y ya hemos señalado, como explícitamente terminan aceptando una buena parte de los acusados, que la causa de estas actuaciones se haya en las denuncias por infracciones urbanísticas interpuestas por Milagros , y que su única pretensión era que ésta y su familia abandonara el pueblo, e impedir el libre ejercicio de libertad de residencia o de interponer denuncias y ejercitar acciones.
Nos hallamos también ante un delito de resistencia grave y desobediencia del artículo 556 del Código penal , tal como definitivamente viene calificado por el Ministerio fiscal, a la vista de relato que los agentes de la guardia civil verifican en el acto del plenario, y nunca ante un delito de atentado, que es lo que siguen manteniendo las acusaciones.
Y ello es así, puesto que a pesar de resistirse activa y violentamente los acusados (se describen empujones, golpear el vehículo policial, agarrarlos para que no subieran el muro y no accedieran a la vivienda..), lo cierto es que más que un móvil de acometimiento, se aprecia un móvil divergente, ya que su actuación lo fue en su obstinada intención de que los moradores de la vivienda fueran detenidos y abandonarán el pueblo. Es decir el empleo de la fuerza material se produjo no con la intención de acometer, sino tan solo con la de oponerse. Nos encontramos por tanto ante una conducta no estricta y absolutamente omisiva, pero que carece de la carga de acometividad que caracteriza al atentado o resistencia grave.
Por lo demás se dan todos y cada uno de los distintos requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la integración de dicho delito, esto es un mandato claro, expreso y terminante que emana de la autoridad o sus agentes dentro de su competencia, que debía ser acatado, cuales eran los requerimientos que se le hicieron, pues por todos los agentes es reiterada la manifestación plenaria de que les hacían caso omiso, era imposible retirarlos de allí.
Consideran el Ministerio fiscal y las acusaciones particulares que nos hallamos también en cuanto los participantes del día 1 de julio, ante dos o cuatro delitos de coacciones, según intervinieran en las inmediaciones de la casa de Milagros o María Esther , o en ambas, por cuanto el delito de coacción es de carácter personal.
No obstante a criterio de esta juzgadora los hechos integran un delito contra el orden público ya definido del art.559, y nos hallamos en la imposibilidad de valorar en dos ocasiones una misma conducta violenta al efecto de configurar dos infracciones diferentes, coacciones y sedición, ya que la grave perturbación del orden público, traducida en actos violentos e intimidatorios es igualmente tenida en cuenta, como fenómeno en progresión, para construir el delito de con coacciones.
Pero además conforme a los principios de especialidad y absorción (artículo 8. 1 y 3 del Código penal ) deben sancionarse los hechos exclusivamente como sedición, que es el delito más específico en lo que se refiere a las conductas enjuiciadas, y al mismo tiempo el que ocasiona un resultado que absorbe la infracción de coacciones, delito de carácter residual, frente a otros derechos que se encuentran ya expresamente protegidos en el Código penal, como en el caso concreto los derechos cívicos de la persona.
Por otro lado las coacciones no constituyen una acción independiente, toda vez están relacionados con el delito de desórdenes públicos por su estrecha vinculación espacial y temporal con el mismo. Se dan aquí los presupuestos de la llamada unidad natural de acción ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 1990 (RJ 1990\7993)), según la cual los actos que se dan en una estrecha relación temporal y espacial y que se llevan a cabo sobre la base de una voluntad que los abarca en conjunto, constituyen una única acción, dado que aparecen como objeto único de valoración jurídica.
En definitiva se trata de un concurso aparente de normas en el que las coacciones objeto de acusación junto con el delito de desórdenes públicos se excluyen por aplicación del principio de consunción.
En cuanto al delito de daños que mantienen las acusaciones particulares e imputan a la mayor parte de los acusados, lo cierto es que no se les puede considerar autores de dicho delito, puesto que no se ha constatado individualizadamente que su actuación concreta produjera desperfectos. No procede considerar autores de los daños a los acusados, ni siquiera de falta, porque si bien se han producido destrozos de entidad y daños acreditados a través del testimonio de los perjudicados y de los agentes policiales, así como del reportaje fotográfico obrante en autos, no se ha acreditado la participación individualizada de los anteriores, cual es preciso en esta tipología delictiva.
Para el delito de daños es preciso también que se conozca el importe de los desperfectos(que ni siquiera ha sido mínimamente acreditado en autos ni en el acto del juicio oral), la acción concreta de menoscabar la propiedad ajena de cada acusado y la relación de causalidad entre la acción y el daño, elementos que no se han acreditado y por tanto procede la absolución, lo que no sería óbice para que se reconociera a los anteriores responsables si bien civilmente de los desperfectos ocasionados en el contexto del delito de desórdenes públicos, si bien tampoco cabe hacerlos responsables en este concepto civil, toda vez tampoco se ha podido determinar a la vista de las múltiples denuncias y de los hechos probados que los daños sufridos en las viviendas en todo o en parte, y en este caso en qué parte, hubieran tenido lugar el día 1 de julio de 2001, sin perjuicio, repito, de que no se ha acreditado en modo alguno su cuantificación, ni las bases para su determinación en trámite de ejecución de sentencia.
En cuanto a la trascendencia jurídico penal de las concentraciones que tuvieron lugar en las inmediaciones de la casa de Milagros los días posteriores durante buena parte del mes de julio, las considera el Ministerio fiscal en su calificación definitiva ya como una prolongación del delito de sedición por los hechos del 1 de julio, no obstante en atención a lo ya expuesto, entiende esta juzgadora que en estos hechos no concurren todos y cada uno de los elementos del artículo 559 del Código penal , ya definidos. Como ya he analizado los propios agentes de la Guardia civil insiste en en manifestar que nada de lo que ocurrió después fue comparable a lo del día 1ºde julio, Amador dice "que en los días posteriores había una presencia pasiva, aunque en su opinión era intimidatoria", el agente Jose Manuel aunque dice que había concentraciones de gente en la tarde noche, a veces con cacerolas y ponían pancartas, no describe ninguna situación de tumulto, ni algarabía en la que se profirieran insultos o amenazas, un grito siquiera; Ricardo , que acudió en varias ocasiones relata "que las concentraciones daban la sensación de PELIGRO LATENTE, por los gritos y ademanes"; y el agente Vidal lo único que significa, tras apuntar que había poca gente concentrada es que a veces tocaban cacerolas. Como ya dijimos los agentes NUM040 y NUM041 , describen lo ocurrido uno de los días más significativos, tal como recoge en el atestado NUM038 , el día 4 julio, si bien el primero en su declaración al instrucción al folio 716 dice que había unas 150 personas, en el acto del juicio refiere que había unas 60 o 70, y aun cuando no relata nada concreto más que el número concentrado concluye que "cree que por la actitud esas personas constreñían la libertad de movimiento de los moradores de la vivienda"; el segundo es más explícito, pero también dice que había una situación de tensión, relatando como único incidente el protagonizado con la acusada Mariola que le recriminó que retirase la pancarta y le manifestó su convencimiento de que Milagros tenía que abandonar el pueblo; y en definitiva, ninguna detención ni filiación se produjo ante la evidencia de la comisión de un delito tuvo lugar, ni actuación alguna promovida por los agentes nos conducen que nos hallamos ante un delito del artículo 559 o ante un hecho grave.
Así las cosas, es cierto que la presencia de los agentes de la guardia civil custodiando permanentemente la vivienda y la concentración de personas en la finca de enfrente, es claramente intimidatoria y está claro que limitan y cercenan la libertad de movimientos de Milagros y José , por lo que este comportamiento no puede quedar impune.
Y acreditada la participación de los acusados antes concretados en las concentraciones que se verificaron enfrente de la casa de Milagros los días siguientes al 1 de julio de 2001, por el propio reconocimiento de los acusados, nunca por la identificación de los agentes policiales, la vigilancia permanente de la vivienda por agentes de la Guardia civil durante aproximadamente 20 días, la presencia intimidatoria y situación de tensión que los concentrados provocaban, , y teniendo en cuenta que, se nos dice por los distintos agentes policiales que la entidad e intensidad de las concentraciones difería de unos días a otros y que no podemos determinar que los que reconocen su participación y presencia a las mismas, actuaran de un modo concreto o participarán el día de mayor exaltación, el 4 julio 2001, los hechos han de considerarse constitutivos de una falta de coacciones y no de un delito.
Para la configuración de las coacciones ha señalado la jurisprudencia que es necesario ( STS núm. 539/2009, de 21 de mayo ( RJ 2009\3209 ) ) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art. 620 C.P .); la STS 1181/97, de 3 de octubre ( RJ 1997\6998 ) , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (sent. T.S. 1893/2001, de 23 de octubre (RJ 2001\9614) ; y 1367/2002, de 18 de julio (RJ 2002\8582)). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre (RJ 1997\8241) ; 427/2000, de 18 de marzo (RJ 2000\1475) ; y 131/2000, de 2 de febrero (RJ 2000\2145) )".
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el más polémico es el de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la "vis phisica", dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta".
En cuanto a la diferencia entre el delito y la falta, la STS 248/2008, de 19 de mayo de 2008 (RJ 2008\3596), indica que "Nuestro Código Penal define las coacciones en el citado párrafo primero del art. 172.1 , en unos términos que son igualmente aplicables al delito sancionado en esta norma y a la falta del 620.2º. La diferencia entre ambas figuras es de carácter cuantitativo: las coacciones graves son delito y las leves son falta.
En esa definición del art. 172.1 hay que distinguir dos elementos:
1º La violencia ejercitada que puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, pudiendo también cometerse a través de terceras personas.
2º La actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar.
Estos dos elementos han de tenerse en cuenta para mediar esa gravedad a los efectos de distinguir entre el delito y la falta.
Hay que atender a la mayor o menor entidad de la violencia concreta realizada; pero más aún hemos de acudir a ese otro segundo elemento que en definitiva es el característico y peculiar de esta infracción penal: la conducta que se impone, o aquello que se impide hacer, ha de ser el dato quizá siempre el más relevante para distinguir el delito de la falta.".
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que el delito de coacciones pueda estar integrado por una pluralidad de acciones, nos señala la STS 798/2006, de 14 de julio ( RJ 2006\6053 ) , con cita de la también la STS núm. 968/2003 de 4 de Julio ( RJ 2003\5416 ) , "que ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito, se descomponga en una pluralidad de actos, que sumados, lesionen gravemente al bien jurídico de la libertad personal. la ofensa a la libertad constituye un medio dirigido a mantener en el tiempo una situación de intranquilidad y desasosiego que determine a la víctima a verse impedida de poder ejercitar su libertad de residencia y movimientos. Así, las sucesivas acciones coaccionantes, dirigidas todas ellas a la finalidad indicada no constituyen más que un delito continuado, sólo se integran en un único propósito y plan preconcebido, por tanto nos encontramos ante una sola infracción.
Pues bien, atendiendo a esa presencia intimidatoria de los diversos vecinos en las sucesivas concentraciones, en la que no consta que amenazas, injurias, daños o actos violentos fueran ocasionados, en las que, más allá de la presencia de los ahora acusados que ha quedado acreditada, ignorando el grado de participación de cada uno, número de veces o el modo en que lo hicieron, nada mas se ha probado, se considera que los hechos son constitutivos de la falta del artículo 621 del Código penal, dos por cada uno de los sujetos pasivos de esta infracción ( José y Milagros ).
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que el delito de coacciones pueda estar integrado por una pluralidad de acciones, como es el caso, nos señala la STS 798/2006, de 14 de julio (RJ 2006\6053), con cita de la también la STS núm. 968/2003 de 4 de Julio (RJ 2003\5416), "que ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito, se descomponga en una pluralidad de actos, que sumados, lesionen gravemente al bien jurídico de la libertad personal. La ofensa a la libertad constituye un medio dirigido a mantener en el tiempo una situación de intranquilidad y desasosiego que determine a la víctima a verse impedida de poder ejercitar su libertad de residencia y movimientos. Así, las sucesivas acciones coaccionantes, dirigidas todas ellas a la finalidad indicada y que se integran en un único propósito y plan preconcebido, por tanto nos encontramos ante una sola infracción.
Es invocado en cuanto a este comportamiento el derecho de reunión que les ampara en la realización de estas concentraciones de vecinos, pero hemos de concluir que dados los precedentes y en los términos en que éstas se desarrollaron nos hallamos ante un claro abuso de derecho y por ende un indicio más de los medios intimidatorios empleados por los acusados para impedir que los acusados pueda desarrollar su vida tranquilamente. No existe en el orden jurídico penal una norma concreta que determine lo que constituye un abuso de derecho pues se parte de la premisa de que todo lo que no está prohibido está permitido, no resultando antijurídico penalmente sin perjuicio de que pueda considerarse ilícito en otro orden jurisdiccional. En consecuencia no todo ejercicio de un derecho cívico y fundamental, como es el de reunión de vecinos, queda amparado por el ordenamiento jurídico, pues su uso antisocial o abusivo puede generar un daño reprochable, civil o penalmente según el caso y tipo de acción ejercitada, que no ampara el ordenamiento jurídico.
Por tanto atendiendo a la intención y finalidad de los acusados con la realización de las concentraciones, junto con todos los indicios referidos, constituye un uso abusivo de un derecho, es decir, un subterfugio aparentemente legal que privó de tranquilidad y sosiego a los denunciantes.
En cuanto a la falta que se imputa a Carlos Antonio , también de coacciones, por el comportamiento prevío desencadenante de los actos posteriores el día 1 de julio de 2001, al lanzar petardos "o algo más fuerte" contra la vivienda de Milagros , hay que decir que viene acreditado por el testimonio de la perjudicada, quien aunque no vio cómo directamente el acusado ejecutaba la acción, aporta suficientes indicios para tener por acreditado que la razón de la retención del acusado en su domicilio fue su comportamiento previo. Y ello es así porque ya Milagros manifestó que oyó un fuerte ruido y que salió al exterior y se encontró al acusado Carlos Antonio , sin que éste ofrezca explicación alguna lógica o verosímil acerca de su presencia en el lugar, antes al contrario, de su declaración ante el juzgado de instrucción, que ratifica su declaración en dependencias policiales, en el sentido de reconocer de alguna manera que le mandaron tirar petardos, no hace más que confirmar que fue el autor de los hechos.
Se alega por la defensa la prescripción de esta falta. Frente al tradicional criterio, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 octubre de 2010 ha venido a declarar que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."
De acuerdo con este criterio, hallándonos ante un concurso de infracciones y tomando en consideración el delito más grave, y por tanto el plazo prescriptible del conjunto punitivo enjuiciado, tenemos que la falta no está prescrita.
En cuanto a los hechos cometidos los días 24 febrero 2001, el 27 mayo 2001, el 29 junio 2001, el 28 mayo 2001, el 5 junio 2001 y otras diversas actuaciones delictivas que tuvieron lugar desde el mes de marzo hasta el mes de julio de este año, y que en su día fueron denunciadas por Milagros y José , no cabe más que la absolución, en algunos casos ya por no contar desde el inicio con la identidad de los autores como acertadamente recoge el Ministerio fiscal en su escrito, como por carecer en otros de ellos de prueba plenaria contundente y eficiente que determine la autoría de estos hechos, toda vez los testimonios plenarios de Milagros y José en este sentido no han sido contundentes ni coincidentes con las personas identificadas en la denuncia y declaraciones precedentes.
SEGUNDO Se aprecia como concurrente la 6ª del artículo 21 como cualificada, según redacción dada por L.O. 5/2010, de 22 de junio ( RCL 2010\1658 ) , pues el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos julio del 2001 y la de su definitivo enjuiciamiento noviembre del 2011, no admiten justificación alguna en una secuencia procesal lógica. Y solo desde la paralización intraprocesal que se pone de manifiesto entre otros, en los folios 1160 y 1161, toda vez al folio 1148 consta presentado escrito de acusación el 25 febrero 2004, y al folio 1161 se tiene por recibido este escrito de acusación el 17 septiembre 2004, y al folio 1181 consta auto de apertura del juicio oral el día 4 julio 2005, remitiéndose la causa al Juzgado de lo penal en el año 2011, por lo que debe operar ya el calificativo de la dilación como indebida, por no hallar cobertura procesal ni judicial de tipo alguno, atenuante que ha de operar como cualificada, y procede imponer en virtud de su concurrencia la pena inferior en un grado a la prevista por la Ley, sin poder obviar que nos hallamos ante un asunto, básicamente por el número de acusados de especial complejidad por lo que no se aprecia la existencia de una dilación tan importante o de tal gravedad que justifique la imposición de la pena inferior en dos grados.
Se aprecia también la circunstancia atenuante de reparación del daño siquiera parcial, por cuanto la responsabilidad civil no se haya cuantificada ni hay bases, datos o elementos en la causa de los que poder colegir la suficiencia y oportunidad de una concreta cantidad(a pesar del largo período de instrucción de la misma), por cuanto a todos los acusados que han aportado alguna cantidad les es de aplicación el párrafo quinto del artículo 21 del Código penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) : Jose Ángel , Elsa , Ana , Carmelo , Santos , Maximo , Ismael , Margarita , Jose Manuel , Clara , Romeo , Juan Luis , Cesareo , Mariola , Augusto , Jesús Ángel , Sabina , Arsenio , Primitivo , Elisabeth , Valentín e Ezequias . Y siempre respecto del delito de sedición y la falta de coacciones.
Se invoca por algunas defensas la atenuante de arrebato u obcecación, que para empezar ni siquiera ha sido acreditada mínimamente, pero evidentemente de las circunstancias no se puede concluir tanto por la persistencia en su comportamiento como por la duración de los hechos, sin que ninguno de los acusados desistiera en su actitud, ni siquiera cuando los denunciantes abandonaron el domicilio, que nos encontremos en un supuesto de la circunstancia invocada.
Se alega finalmente también error invencible por parte de alguno de los acusados, que tampoco puede ser acogido, por ser tan evidente y manifiesto su comportamiento delictivo, que exigió incluso la intervención de la fuerza pública, a la que también desobedecieron y desoyeron con reiteración, que su ignorancia nunca podría sustentar la justificación de su comportamiento.
En cuanto a Milagros , y respecto de la falta de lesiones, procede aplicar la eximente de responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio del artículo 20 párrafo primero , tal como solicita el Ministerio fiscal, en atención al contexto en el que tuvo lugar la agresión, y el estado en que se hallaba, tal como de modo convincente relata en el acto del juicio oral.
TERCERO En concepto de responsabilidad civil, se ha aportado única y exclusivamente en justificación de los padecimientos psíquicos que refieren los letrados de la acusación particular sufren los denunciantes a consecuencia de los hechos ocurridos, reclamando importantes cantidades en concepto de daño moral, un único certificado médico consistente en un diagnóstico de depresión secundaria perteneciente a María Esther , a modo de fotocopia que no ha sido siquiera ratificada ni explicada en el acto del juicio oral, resultando expresamente impugnada por alguna de las defensas, por las que se discute la procedencia y el montante de la indemnización, en tanto y en cuanto las indemnizaciones reclamadas no tiene relación alguna de causalidad con los hechos, y argumentando todas ellas que no se ha acreditado mínimamente el daño moral en que se sustenta la responsabilidad civil que ahora se reclama.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo num. 803/2010, de 30 de septiembre (RJ 2010\7650) , la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE (RCL 1978\2836) , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC. 78/86 de 13.6 (RTC 1986\78) y 11.2.97 ) y por el Tribunal Supremo (SS. 22.7.92 (RJ 1992\6696) , 19.12.93 (RJ 1993\9943), 28.4.95 , 12.5.2000 (RJ 2000\4958)) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten, y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas.
La STS. 24.3.97 (RJ 1997\1950) recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. En el caso concreto, más allá de las desproporcionadas y no razonadas indemnizaciones solicitadas por las acusaciones particulares, conviene esta juzgadora con el Ministerio fiscal en ponderar la cantidad que corresponde a cada uno de los perjudicados en concepto de daño moral en 2.000 €, atendiendo a la entidad de la situación estresante vivida al día de los hechos, pero también en que no ha quedado acreditado mínimamente, disponiendo de tiempo y medios por parte de las acusaciones que lo reclaman, que cualquier trastorno psíquico haya nacido o permanecido a consecuencia de los hechos enjuiciados, destacando en el caso concreto de Milagros , inicialmente una de las principales afectadas por los mismos, que no se ha evidenciado en el acto del plenario ante la presencia de los acusados y el hecho de revivir estas situaciones una reacción estresante, o que se hallase nerviosa o angustiada. En conclusión, en ausencia de otros datos, y valorando todas las circunstancias concurrentes se estima ponderado indemnizar a cada uno de los cuatro denunciantes en la cantidad de 2.000 € solicitada por el Ministerio fiscal para cada uno de ellos en su escrito de calificación definitivo, de la que responderán todos los condenados como autores del delito de sedición y las faltas de coaaciones, conjunta y solidariamente.
En cuanto a la responsabilidad civil en concepto de daños causados, que siguen reclamando las defensas, a pesar que no se ha acreditado su cuantía ni las bases de la misma en el acto del juicio oral, tampoco procede cantidad alguna por este concepto por cuanto no se ha probado que los daños ocasionados tuvieran lugar como consecuencia de los hechos por los que los acusados ahora resultan condenados.
CUARTO En cuanto a los costas, se imponen proporcionalmente a su condena a los acusados, incluyendo las de la acusación particular, por cuanto aunque es cierto, tal como ponen de relieve las defensas en vía de informe, su actuación no ha sido muy trascendente o relevante, llevando el peso de la acusación el Ministerio fiscal, manteniendo sus calificaciones con independencia del resultando del acto del juicio oral, calificaciones que el Ministerio fiscal con congruencia y coherencia ha acomodado a la prueba, y pidiendo indemnizaciones injustificadas, y desproporcionadas, hay que decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica al señalar que la exclusión de las costas de la Acusación Particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Pero incluso el argumento de la relevancia de la actuación, está ya superado por la jurisprudencia, la cual atiende al más objetivo de la homogeneidad: rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión de las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. En el presente caso la Acusación Particular calificó los hechos inicialmente en idéntico sentido al Ministerio Fiscal, tesis acusatoria parcialmente acogida en la sentencia. Si bien es cierto que su petición de pena y de indemnización fue prudentemente minorada en la sentencia combatida, la homogeneidad delictiva en la calificación se mantiene, por lo que procede la condena en la mitad de las costas de los acusados en tanto que inclusivas de las devengadas por la Acusación Particular. La mitad de las costas ha de declararse de oficio, toda vez las pretensiones acusatorias han sido sólo acogidas parcialmente, procediendo la solución de algunos delitos una buena parte de faltas que se imputaban, y también alguno de ellos resultan absueltos total o parcialmente de los pedimentos de las acusaciones.
Vistos, además de los citados, los artículos 1 a 18, 32 a 89, 95 a 108 y demás concordantes del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) y 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882\16 ) , y demás concordantes y de general aplicación.
FALLO
Debo condenar y condeno a:
Carlos Antonio como autor de una falta de coacciones del artículo 620.1 del Código penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) a la pena de 12 meses multa a razón de seis euros día.
Héctor como autor de un delito de resistencia grave del artículo 556 del Código penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autor de un delito de sedición del artículo 559 del Código penal , concurriendo igual atenuante a la pena de dos meses y 15 días multa a razón de seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses; y como autor de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 del Código penal , a la pena de 10 días multa razón de seis euros día por cada una de ellas.
Valentín como autor de un delito de resistencia grave del artículo 556 del Código penal concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición del artículo 559 del Código penal concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a razón de seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
Ezequias como autor de un delito de resistencia grave concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses; y como autor de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 del Código penal a la pena de 10 días multa a seis euros día por cada una de ellas.
Juan Luis , como autor de un delito de resistencia grave del artículo 556 concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición del artículo 559 del Código penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para derechos sufragio pasivo por tiempo de 23 meses; y como autor de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 del Código penal a la pena de 10 días multa a razón de seis euros día por cada una de ellas.
Romeo como autor de un delito de resistencia grave del artículo 556 Código penal concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición del artículo 559 concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
Mariola como autora de un delito de resistencia grave del artículo 556 del Código penal concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autora de un delito de sedición con atenuante de dilaciones indebidas y atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses; y como autora de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 del Código penal a la pena de 10 días multa razón de seis euros día por cada una de ellas.
Elisabeth como autora de un delito de resistencia grave del artículo 556 con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, y como autora de un delito de sedición con igual atenuante a la pena de dos meses y 15 días multa a seis euros día, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
Carmelo como de un delito de resistencia grave del artículo 556 con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autor de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis; y como autor de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 a la pena de 10 días multa a razón de seis euros día por cada una de ellas.
Primitivo como autor de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autor de un delito de sedición del artículo 559 del Código penal con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses; y como autor de dos faltas de coacciones del artículo 621 a la pena de 10 días multa razón de seis euros día.
Sabina como autora de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autora de un delito de sedición del artículo 559 con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa razón de seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por 23 meses.
Arsenio como autor de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autor de un delito de sedición con igual atenuante y atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
Rosaura como autora de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; y como autora de un delito de sedición del artículo 559 con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
Santos como autor de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa con una cuota de seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
Jesús Ángel como autor de un delito de resistencia grave con atenuante de cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autor de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
Ana como autora de un delito de resistencia grave como atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; y como autora de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
Jose Manuel como autor de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición del artículo 559 con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
Clara como autora de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión y como autora de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.
Jose Ángel como autor de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión y como autor de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses. Y como autor de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 a la pena de 10 días multa a razón de seis euros día por cada una de ellas.
Maximo , María Consuelo , Ismael , Elsa , Augusto y Belen , como autores de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 del Código penal a la pena de 10 días multa razón de seis euros día por cada uno de ellas.
A todos ellos se les declara absueltos de todos los demás delitos y faltas de que también venían siendo acusados por el Ministerio fiscal y las acusaciones particulares.
En cuanto a responsabilidad civil Héctor , Valentín , Ezequias , Juan Luis , Romeo , Mariola , Elisabeth , Carmelo , Primitivo , Sabina , Arsenio , Rosaura , Belen , Maximo , María Consuelo , Rubén , Jesús Ángel , Santos y Jose Ángel indemnizarán de forma directa conjunta y solidaria a Milagros en la cantidad de 2000 € y a José en la cantidad de 2000 €.
Y Primitivo , Valentín , Jose Manuel , Margarita , Jesús Ángel , Sabina , Arsenio , Ana , Clara , Jose Ángel , Elsa , Juan Luis , Carmelo e Ezequias indemnizarán de forma directa conjunta y solidaria en la cantidad de 2000 € a María Esther y Alejo para cada uno de ellos.
Debo absolver y absuelvo libremente a Florian , Leoncio , Maximo , Rosendo , Andrés y Cesareo , de todas las infracciones de que vienen acusados.
Debo absolver y absuelvo a Milagros de la falta de lesiones, por concurrir la eximente completa de trastorno mental transitorio.
A todos los acusados se le imponen la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación, en el plazo de DIEZ DIAS, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Una vez que sea firme se participará al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. MAGISTRADA-JUEZ, que la ha dictado constituída en audiencia pública, en el día de la fecha.- Doy fé.