Revista Aranzadi Doctrinal nº3, 2009

Azagra Solano,Miguel
Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja
Resumen: El presente comentario ofrece una reflexión sobre las distintas posiciones doctrinales y judiciales adoptadas con motivo de la posible aplicación al Régimen de Pensiones del SOVI, del contenido de la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la LGSS, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En concreto, se analiza y se toma postura, sobre la aplicación de las bonificaciones de cotización por parto que se recogen en la disposición mencionada a las trabajadoras afiliadas al SOVI que a fecha 1 de enero de 1967 no acreditaban 1.800 días de cotización al referido Régimen.
Palabras clave: Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Cotización ficticia. Parto. Seguro Obligatorio de Vejez e invalidez. SOVI
Abstract: This review provides a reflection on the various doctrinal positions and judicial resolutions taken in connection with possible application to the Pension Scheme SOVI the content of the additional forty-fourth order of LGSS, as amended by Organic Law 3/2007 of March 22, for the equality of women and men. Specifically, it analyzes and takes position on the implementation of discount contributions for childbirth which are reflected in that law referred to women workers affiliated to SOVI that date January 1, 1967 not credited 1.800 days of contribution to that insurance system. Key Words: Organic Law 3/2007, March 22. Fictitious contribution. Childbirth. Compulsory pension insurance and disability SOVI
1 Planteamiento de la cuestión y regulación normativa
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ( RCL 2007\586) , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, recuerda que el artículo 14 de la Constitución Española ( RCL 1978\2836) proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, y recuerda también que el artículo 9.2 del mismo cuerpo legal consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de las agrupaciones en que se integra sean reales y efectivas.
La regulación establecida en el texto Constitucional no es sino la transposición a nuestra Ley Fundamental de un principio jurídico universal como es el de igualdad entre hombres y mujeres, principio que ha tenido su reflejo tanto en el ámbito del Derecho internacional como en el ámbito comunitario, en donde la igualdad constituye un principio fundamental en la Unión Europea.
La mayor novedad de esta Ley, tal y como se expone en la misma, radica en la prevención de conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad, lo que implica su proyección sobre los distintos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en los que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad.
La norma se ocupa, por tanto, de la aplicación del principio de igualdad en los diferentes ámbitos normativos y por ello, también en el ámbito normativo laboral en su doble vertiente de preceptos relativos al Derecho del Trabajo y al Derecho de la Seguridad Social.
El objeto de la Ley, como se recoge en sus primeros artículos, es claro, «hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer», lo que supone establecer como principio inspirador, el de conseguir la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, por razón de la maternidad.
Por lo expuesto, la Ley nace con la vocación de erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres, siendo el de igualdad un principio informador que debe integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, tal y como taxativamente dispone el artículo cuarto de la norma.
Una de las muchas modificaciones introducidas por la Ley de Igualdad en materia de Seguridad Social es la que se contiene en su disposición adicional decimoctava. Esta disposición, bajo la rúbrica de «Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social», establece en su apartado Veintitrés lo siguiente:
Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta, en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Períodos de cotización asimilados por parto.
A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda».
Pues bien, el planteamiento de la cuestión objeto de análisis en este comentario, se centra en determinar si la disposición adicional transcrita, en su redacción dada por la Ley de Igualdad, es de aplicación a aquellas trabajadoras afiliadas al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que a la fecha del 1 de enero 1967 no acreditan cotizaciones por 1.800 días, pero que pueden alcanzar esa carencia, si se tiene en consideración la cotización ficticia que por parto establece la norma.
Las posturas básicas adoptadas por la doctrina y por las resoluciones judiciales, en orden a la posible aplicación del precepto a las trabajadoras afiliadas al SOVI, quedan reducidas a dos: la primera entiende que la bonificación en la cotización no es de aplicación al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez por considerar que la pensión SOVI tiene un carácter residual, se trata de un seguro extinguido, es ajeno a los regímenes de Seguridad Social, y se rige por normas específicas de carácter transitorio; y la segunda, entiende que la cotización ficticia recogida en la disposición adicional es de aplicación al régimen del SOVI, al no excluir el precepto expresamente esta posibilidad, y ser esta interpretación mucho más acorde con el espíritu y la finalidad perseguida por la norma.
2 Naturaleza de las pensiones del sistema del seguro obligatorio de vejez e invalidez
El escollo principal con el que se encuentran las trabajadoras afiliadas al SOVI que solicitan el reconocimiento de la cotización ficticia por parto, es el derivado de la propia naturaleza de las pensiones del SOVI.
Esta cuestión ha sido analizada en múltiples resoluciones del Tribunal Supremo, como las SSTS 24-10-2003 ( RJ 2003\8805) , 24-1-2002 ( RJ 2002\2123) y 30-4-1985 ( RJ 1985\1945) , entre otras. En estas sentencias, el Alto Tribunal no sólo reconoce el carácter «residual» de este régimen de protección, sino también, la naturaleza subsidiaria de sus prestaciones, en el sentido de que se condiciona su reconocimiento, entre otras cosas, a que el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
A este respecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3-12-1993 ( RJ 1993\9629) , citada en otras muchas posteriores, estableció que «... la pensión SOVI, es una prestación de carácter residual que sólo se reconoce a quienes no tienen acceso a las pensiones reguladas en el Régimen General o Especiales de la Seguridad Social, es así una prestación que gráficamente ha sido llamada "escoba" por recoger a todos aquellos que no integrados en el sistema de la Seguridad Social, sin embargo, bien por haber estado afiliados al retiro obrero, bien por haber cotizado al Seguro de Vejez o Invalidez gozaron de expectativas jurídicas que no pudieron hacer efectivas al sobrevenirles las contingencias protegidas en vigor ya la nueva regulación de la Seguridad Social, en la que por no trabajar o cualquier otra circunstancia, no pudieron integrarse y, gozar por ello de las disposiciones que regulan la continuidad entre los distintos regímenes. Enmarcada así la prestación SOVI, es plenamente coherente que la propia disposición transitoria segunda, dos, de la Ley General de la Seguridad Social que la regula, prevenga que esta conservación del derecho a causar la prestación lo sea "con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación" del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez».
Sobre la base de este planteamiento, el Tribunal Supremo ha considerado que la pensión SOVI no puede entenderse integrada en el actual sistema de Seguridad Social, afirmando que su carácter de prestación residual, sólo reconocible a aquellos que no tienen acceso al Régimen General o a los Especiales de la Seguridad Social, no permite su extensión más allá de lo previsto en la norma que la regula.
La ordenación del sistema vigente de Seguridad Social admite que se cause el derecho a percibir las pensiones del extinto régimen del SOVI, a quienes, el 31 de diciembre de 1966, reunían los requisitos precisos para causar la pensión de vejez del mencionado régimen, salvo la edad, siempre que no puedan causar pensión en el actual sistema, pero ello no convierte a esa prestación en una pensión de nuestro sistema actual de Seguridad Social. Por ello, las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha construido en su interpretación, no son aplicables a las pensiones del SOVI, para cuyo reconocimiento deberá estarse a las concretas condiciones exigidas por la regulación legal de aquel sistema.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, las dificultades con las que se encuentran las trabajadoras que solicitan la bonificación de la cotización por parto, se derivan de la interpretación del precepto que pretende ser aplicado, toda vez que la disposición adicional cuadragésimo cuarta del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, reconoce la ficción en la cotización a la trabajadora solicitante de la pensión, siempre que esta solicitud se refiera a pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, y siempre que estas pensiones lo sean de «cualquier régimen de la Seguridad Social».
Como se establece en el Voto Particular dictado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 10-6-2008 2008 ( AS 2008\2726) , rec. núm. 986/08, «la literalidad del precepto ya revela que el beneficio en cuestión tiene un alcance limitado a determinadas prestaciones económicas de Seguridad Social, tanto por abarcar sólo a las que protegen dos concretas situaciones (jubilación e incapacidad permanente, pero no muerte ni incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo o desempleo), como por contraerlas a parte de las que cubren esas dos situaciones protegidas merecedoras del beneficio, ya que lo restringe a un determinado tipo de prestación (pensión, lo que excluye la situación de incapacidad permanente parcial, ya que se protege con una indemnización a tanto alzado) y no a todas éstas, porque lo limita únicamente a las de la modalidad contributiva de cualquier régimen de Seguridad Social».
Pues bien, como sigue aseverando el Voto Particular, «los términos empleados (concretamente, "pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de Seguridad Social") son expresivos de que el beneficio queda circunscrito a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente propias de la modalidad contributiva del actual sistema de Seguridad Social, lo cual excluye a las pensiones de vejez e invalidez del régimen SOVI, dado que si bien son de naturaleza contributiva, no son prestaciones de nuestro sistema de Seguridad Social (que es el instaurado a partir del 1 de enero de 1967), sino de un régimen de protección social distinto, como es el del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, vigente hasta el 31 de diciembre de 1966, que no tiene pensión de jubilación (sino de vejez) ni de incapacidad permanente (sino de invalidez)».
Sin embargo, como considera Amparo ESTEVE SEGARRA, en «Pensión de jubilación SOVI y reconocimiento de días de cotización por parto», Aranzadi Social, núm. 17, febrero 2009, pg. 109 ( BIB 2008\2973) , la verdadera cuestión que se plantea «versa sobre la aplicación, no de una norma no prevista para un concreto régimen de la Seguridad Social al SOVI, sino un beneficio introducido por la Ley Orgánica para pensiones contributivas de jubilación o incapacidad de cualquier régimen de Seguridad Social», debiéndonos preguntar si la expresión «cualquier régimen de Seguridad Social» incluye o no al SOVI a los efectos analizados, pese a tener el carácter residual al que me he referido anteriormente.
3 Posturas contrarias al reconocimiento de la cotización ficticia
La Sala de lo Social del TSJ de Aragón ha abordado el problema apuntado en varias de sus resoluciones. En la primera de ellas, correspondiente a una sentencia dictada el 13-2-2008 ( PROV 2008\166992) , rec. núm. 54/08, la Sala resolvió la petición efectuada por una trabajadora en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez por invalidez del SOVI. Este reconocimiento había sido desatendido por el INSS al considerar que la demandante no reunía el período de cotización de 1800 días exigible para poder causar derecho al percibo de la prestación postulada. La trabajadora, madre de cuatro hijos nacidos todos ellos con posterioridad al 1 de enero de 1967, basó su reclamación en el contenido de la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la LGSS ( RCL 1994\1825) , solicitando que se tuviera en consideración la bonificación de cotización que, por cada hijo, allí se contempla.
La sentencia, tras analizar la disposición adicional y referirse también a la disposición transitoria séptima de la LGSS, afirma que para causar derecho a la pensión de vejez por invalidez del SOVI, la carencia de 1800 días ha de reunirse el 1 de enero de 1967, y en esa fecha la trabajadora no alcanzaba esos días de cotización. En la resolución mencionada, la Sala de Aragón reconoce sin embargo, que la única cuestión suscitada en el recurso y a la que se ciñe el pronunciamiento del Tribunal, es «si el hecho de que la demandante haya alumbrado cuatro hijos con posterioridad al 1-1-1967 permite añadir 448 días al citado período de carencia a efectos de la pensión de vejez por invalidez del SOVI».
La respuesta a este interrogante es resuelta en sentido negativo, inadmitiendo la posibilidad de que los nacimientos posteriores al 1 de enero de 1967 puedan hacer surgir la aplicación de la cotización ficticia contemplada en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la LGSS. El razonamiento empleado en la sentencia para rechazar la petición de la trabajadora es el siguiente: «…si a efectos de la pensión de vejez por invalidez del SOVI no es dable computar cotizaciones reales efectuadas con posterioridad al 1-1-1967, a juicio de esta Sala tampoco será posible computar la cotización ficta prevista por la disposición adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social para el supuesto de que la solicitante de la pensión no hubiera cotizado durante la totalidad de las 16 semanas de permiso por parto, que sería imputable a partos ocurridos después de 1967, lo que obliga a concluir que no cabe añadir, a estos efectos, 112 días de cotización por cada uno de los cuatro hijos que la demandante tuvo con posterioridad a dicha fecha».
La sentencia sólo analiza los casos de solicitudes propiciadas por el nacimiento de hijos con posterioridad a enero de 1967, pero sin embargo, no da respuesta a las situaciones basadas en nacimientos anteriores a la extinción del régimen del SOVI, lo que podría llevarnos a entender que en este último supuesto la Sala de Aragón se decanta por el reconocimiento del derecho.
En sentencia de 27-2-2008 ( PROV 2008\165938) , rec. núm. 111/08, dictada para dar respuesta a un supuesto sustancialmente igual al anteriormente reseñado, la Sala de Aragón mantuvo el anterior criterio, lo que seguía sin despejar las dudas sobre el reconocimiento del derecho en los casos de nacimientos producidos durante la vigencia del SOVI.
Estas dudas se disiparon el 27-5-2008 ( AS 2008\2510) , fecha en la cual la Sala de lo Social del TSJ de Aragón dictó sentencia en el rec. núm. 433/2008. En esta ocasión, la trabajadora demandante, que no reunía los 1.800 días de cotización y tenía tres hijos, solicitaba que se tuvieran en consideración los días de bonificación por el nacimiento de uno de ellos, pues éste se había producido antes del 1 de enero de 1967.
La sentencia, después de analizar de forma exhaustiva la naturaleza, el contenido y el alcance del régimen del SOVI, concluye que no puede aplicarse al extinto SOVI el contenido de la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la LGSS, ya que esta disposición «aun cuando sea con carácter general, se refiere a cualquier régimen de la Seguridad Social, sin cita expresa del SOVI…», afirmando igualmente, que «es en este contexto de separación absoluta entre el SOVI vigente hasta el 1-1-1967 y el actual sistema de la Seguridad Social en el que ha de aplicarse la modificación efectuada a la Ley General de la Seguridad Social por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ( RCL 2007\586) ». Por ello, la Sala desestima la reclamación, al considerar que la demandante carecía en fecha 1-1-1967 del derecho a lucrar la prestación del SOVI por no alcanzar la cotización mínima exigida, y porque no puede remediarse la falta de carencia con posterioridad a tal fecha al impedirlo la disposición adicional séptima de la LGSS.
La sentencia del TSJ de Aragón, de 27-5-2008, ha sido objeto de comentario por Mª de Sol MARTÍN HERRAIZ, en «¿Los períodos de cotización asimilados por parto pueden computarse para lucrar la prestación de jubilación SOVI?», Aranzadi Social, núm. 18, febrero de 2009, pgs. 43-50. La autora del artículo muestra su conformidad con el criterio mantenido por la Sala de lo Social de Aragón, y pese a que en su valoración personal se refiere a una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Vizcaya de 30 de noviembre de 2007 ( AS 2008\631) (que erróneamente atribuye a la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco), contraria a los postulados de la sentencia comentada, concluye que, según su parecer, «no cabe duda alguna de que con la introducción de la disposición adicional cuadragésimo cuarta el legislador no ha perseguido otra finalidad que la de beneficiar a trabajadoras incluidas en el Sistema de la Seguridad Social», afirmando igualmente que «aquellas trabajadoras cuya pretensión sea lucrar una pensión de un seguro obligatorio considerado jurisprudencialmente como residual no podrán tener en cuenta en su cómputo los 112 días de período de cotización asimilado por parto…».
El criterio contrario al reconocimiento de la cotización ficticia por parto al régimen del SOVI, ha sido mantenido también en el Voto Particular formulado en la sentencia de 10-6-2008 ( AS 2009\2726) de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco al que ya me he referido anteriormente, donde en esencia, se mantiene la imposibilidad de aplicar el beneficio de cotización ya que la norma que lo establece limita su alcance a determinadas prestaciones, entre las que no se encuentran las del régimen SOVI.
La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencias de 7-10-2008 ( PROV 2009\66069) , rec núm. 4432/07 y de 21-11-2008, rec. núm. 586/08, ha tenido ocasión de abordar la cuestión que se plantea en este comentario, y si bien es cierto que en ambas resoluciones las solicitudes de bonificaciones en la cotización toman como referencia el nacimiento de hijos con posterioridad al 1 de enero de 2007, no es menos cierto que la doctrina que en ellas se establece es contraria al reconocimiento del derecho solicitado.
En las sentencias mencionadas se recuerda el carácter residual del régimen del SOVI, la necesidad de aplicar de forma estricta los requisitos para acceder a las pensiones que en él se contemplan, la interpretación, también estricta, que debe hacerse de sus postulados, y la imposibilidad de aplicar la equidad en la valoración de la exigencia de cotización cuando del SOVI se trata, para concluir que «tratándose la pensión solicitada, como se ha visto, de una pensión residual no asimilable a ninguna de las existentes en el sistema de Seguridad Social, no cabe extender la previsión contemplada respecto a partos, en la LO 3/2007, específicamente para las pensiones de jubilación contributiva y de invalidez permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, a la pensión de jubilación SOVI».
4 Posturas a favor de aplicar las bonificaciones por parto
El problema planteado no ha sido resuelto de forma unívoca por nuestros tribunales, ni la doctrina encargada de analizar el precepto ha resultado ser unidireccional.
A diferencia de las posiciones reflejadas en el apartado anterior, varias resoluciones judiciales y artículos doctrinales se muestran favorables a la aplicación del contenido de la disposición adicional cuadragésimo cuarta al régimen de pensiones del SOVI.
El Juzgado de lo Social núm. 7 de Vizcaya, en sentencia de 30-11-2007 ( AS 2008\631) , después de proceder al análisis de la naturaleza del régimen del SOVI, y tras reconocer que estas pensiones no están integradas en el actual sistema de la Seguridad Social, afirma que tales circunstancias no han de conducir necesariamente a la conclusión de excluir la aplicación de la disposición adicional a las trabajadoras afiliadas al SOVI. La resolución referida establece en apoyo de esa conclusión, que la norma no habla del «actual sistema de la Seguridad Social», sino de pensiones de «cualquier régimen de Seguridad Social», redacción amplia que permite incorporar en su ámbito a las lucradas con arreglo al régimen residual del SOVI.
Como se establece en la resolución, «esta interpretación amplia, y no excluyente, se considera más adecuada a la finalidad de la norma introductora de tal beneficio, acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, teniendo en cuenta que el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil, y que este principio es informador del ordenamiento jurídico y como tal, se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (art. 4)».
La sentencia fue recurrida en suplicación, dando lugar al rec. núm. 986/08, en el que la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictó sentencia de 10-6-2008 ( AS 2008\2726) , confirmando la dictada en la instancia. En la resolución del recurso, la Sala establece que la actual naturaleza de las pensiones del régimen SOVI no es impedimento para la aplicabilidad de la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la LGSS ( RCL 1994\1825) , ya que se trata de una pensión del sistema de la Seguridad Social, residual, pero que forma parte de él y se rige por las normas básicas del sistema, aunque muchas de ellas no le sean aplicables por no haber estado vigentes en su momento. La vigencia del sistema, sigue diciendo la Sala, pese a su naturaleza, obliga a dar respuesta a las cuestiones nuevas que se plantean por la incorporación al ordenamiento jurídico de nuevas normas como es la Ley Orgánica 3/2007 ( RCL 2007\586) , Ley que además de introducir en la LGSS la disposición adicional analizada, «ha tratado de dar respuesta a una carencia histórica que ha situado a la mujer trabajadora en una situación de clara inferioridad respecto del hombre trabajador y que trata de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres siguiendo el trascendental e ineludible mandato constitucional que a todos los poderes públicos dirige en ese sentido el artículo 9.2 de la Constitución ( RCL 1978\2836) ».
Recientemente la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja ha analizado la cuestión en tres sentencias dictadas el 30-7-2008 ( AS 2009\3) , rec. núm. 82/2008; el 15-1-2009, rec. núm. 2/09; y el 20-2-2009, rec. núm. 55/09, resoluciones en las que se sigue el criterio favorable a la aplicación al régimen del SOVI de la disposición adicional objeto de controversia. En ellas se establece que la finalidad de la norma contenida en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la LGSS, es que la mujer trabajadora, en prosecución de la efectiva igualdad y no discriminación por razón de sexo que pretende la Ley Orgánica 3/2007, no resulte perjudicada en la pensión de incapacidad permanente o de jubilación por la situación de maternidad en la que haya estado, de manera que se le otorga un beneficio consistente en considerar como cotizado el tiempo que, por cada hijo, el precepto establece aun cuando no ha habido una efectiva cotización.
En las resoluciones mencionadas se afirma que esa finalidad de dar efectividad al principio de igualdad constitucionalmente establecido hace que haya que incluirse bajo el ámbito del precepto, también a la mujer trabajadora que cotizó en el ámbito de SOVI, pues no hay razón alguna para excluirla de dicha prerrogativa, al darse en ella, y con mayor intensidad por referirse a tiempos pasados, la dificultad de compaginar la actividad laboral con la maternidad que la norma trata de paliar en sus efectos, y cuando, además, de esta norma no puede deducirse de un modo cierto que por referirse a «cualquier régimen de la Seguridad Social» se esté excluyendo al SOVI, aunque éste sea un régimen residual y no pertenezca al sistema de la Seguridad Social actualmente existente, lo que hace que el precepto deba ser interpretado en un sentido favorable a la efectividad del derecho constitucional que desarrolla y, por tanto, que el mismo extiende su previsión a las pensiones de vejez e invalidez del SOVI.
Amparo ESTEVE SEGARRA, en «Pensión de jubilación SOVI y reconocimiento de días de cotización por parto», Aranzadi Social, núm. 17, febrero 2009, pgs. 106-112, manteniendo un criterio semejante al de las sentencias que se citan en este apartado, afirma que el rechazo a asimilar la pensión de vejez del SOVI a otras pensiones del sistema de Seguridad Social, no puede servir para excluir la aplicación de la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la LGSS, por cuanto ésta no habla del actual sistema de Seguridad Social, sino que utiliza una expresión más amplia de «cualquier régimen de Seguridad Social», lo que permite incluir a la pensión de vejez del SOVI en su ámbito de aplicación. Esta autora, en el artículo antes referenciado, analiza, desde mi punto de vista con acierto, la interpretación de la disposición adicional conforme a los principios inspiradores y a las finalidades perseguidas por la Ley de Igualdad que es la norma que, en definitiva, introduce la disposición adicional en la legislación de Seguridad Social, y concluye asumiendo una interpretación favorable a la aplicación del beneficio de períodos de cotización asimilados al parto a las trabajadoras afiliadas al SOVI.
No comparto sin embargo, el alcance que de la aplicación de este derecho se efectúa en el artículo mencionado, ya que en el mismo se expresa que el tenor literal de la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la LGSS establece el beneficio con carácter general a los efectos de causar las pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, sin vincular la cotización ficticia a ninguna fecha concreta de parto, motivo por el cual, y en el parecer de la autora, la bonificación por parto debe aplicarse independientemente de que los nacimientos se hayan producido antes o después del 1 de enero de 1967.
A mi entender, las prestaciones de vejez e invalidez del SOVI se devengan exclusivamente con base en la actividad laboral, y en la correspondiente cotización real o ficticia realizada con anterioridad al 1 de enero de 1967, conforme así resulta de lo preceptuado por la disposición transitoria séptima de la LGSS, al referirse a Quienes en 1 de enero de 1967… tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez», lo cual determina que para que pueda reconocerse la cotización por parto que establece el precepto legal ahora analizado, parece evidente que ha de tratarse del parto ocurrido con anterioridad a esa fecha de 1-1-1967 cuyo acaecimiento podía dificultar aquella actividad laboral y, por tanto, la cotización determinante de la prestación, paliándose así, en adecuación a la finalidad del precepto, el defecto de cotización que la maternidad podía producir para la obtención de tales prestaciones, pero lo que no persigue la norma es reconocer como períodos cotizados los referidos a una maternidad que, por haberse producido en fecha posterior a la señalada de 1-1-1967, ninguna incidencia perjudicial ha podido tener en el desempeño de la actividad laboral ni en el logro de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión del SOVI reclamada. Así lo ha establecido la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, en las resoluciones referenciadas anteriormente.
5 Conclusiones
De lo expuesto hasta ahora, pueden extraerse las conclusiones siguientes:
1ª Si bien es cierto que las normas del actual sistema de la Seguridad Social no resultan en principio de aplicación a la pensión SOVI, ello no es obstáculo para que el legislador pueda introducir normas que trasciendan ese sistema y afecten por ello al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
2ª La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la LGSS resulta de aplicación al SOVI de conformidad con las previsiones que establece Ley Orgánica 3/2007 ( RCL 2007\586) que la introduce, al tener esta Ley por objeto el «hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer».
3ª El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres conlleva la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, por razones derivadas de la maternidad, debiendo precisarse que, tal principio de igualdad de trato, es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, debe integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de todas las normas jurídicas. El carácter transversal de la Ley de Igualdad hace que este principio se proyecte sobre cualquier ámbito, y la interpretación favorable a la aplicación de la disposición adicional al régimen del SOVI es la más adecuada al espíritu y finalidad de la norma.
4ª La previsión de la disposición adicional tiende a paliar los defectos de cotización que la maternidad haya podido causar a la mujer trabajadora para el logro de las pensiones contributivas de jubilación o incapacidad, y es aplicable también al régimen del SOVI, pues este régimen debe entenderse comprendido en la expresión de «cualquier régimen de la seguridad social» que el precepto contiene.
5ª La exclusión de la cotización ficticia por parto a las trabajadoras del SOVI, haría de peor condición a este colectivo, impidiéndole ser receptor de una de las medidas que pretenden evitar situaciones de trato desfavorable por razón de maternidad o parto, en función de una mera circunstancia cronológica.
6ª La necesaria interpretación de la norma de un modo favorable a la efectividad del principio de igualdad trato, de manera que la maternidad no sea una circunstancia que perjudique a la mujer frente al hombre para la obtención de la pensión, obliga a su proyección respecto del régimen del SOVI, pues, en otro caso, se estaría aplicando la norma, que no excluye de modo cierto a este seguro, de forma no favorable a la efectividad del principio de igualdad, sin que haya razón evidente para que se mantenga en ese régimen la desigualdad derivada de la maternidad que la norma trata de evitar.
7ª Para que pueda reconocerse la cotización por parto que establece el precepto, ha de tratarse de un parto ocurrido con anterioridad al 1-1-1967, pues es en ese caso cuando su acaecimiento puede dificultar la actividad laboral y, por tanto, la cotización determinante de la prestación.
8ª Lo que la norma no persigue es reconocer como períodos cotizados los referidos a una maternidad que, por haberse producido en fecha posterior a la señalada de 1-1-1967, ninguna incidencia perjudicial ha podido tener en el desempeño de la actividad laboral ni en el logro de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión del SOVI reclamada.