Extraído de: Repertorio de Jurisprudencia
STS Contencioso, Sección 4ª, de 16 de diciembre de 2008 [RJ 2008, 5991]
Alberto Palomar Olmeda
Profesor de Derecho Administrativo. Universidad Carlos III de Madrid
La Sentencia que se analiza estima, de forma parcial, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto que regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. La sentencia desestima una serie de cuestiones de orden constitucional y formal para centrarse, finalmente, en la regulación concreta y determinada de la relación especial.
1 Planteamiento general de la cuestión
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 (RJ 2008\5991) resuelve un recurso interpuesto contra el Real Decreto 1331/2006 (RCL 2006\2075 ) que regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
La Sentencia que se analiza estima, de forma parcial, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el citado Real Decreto. La sentencia desestima una serie de cuestiones de orden constitucional y formal para centrarse, finalmente, en la regulación concreta y determinada de la relación especial.
Con carácter previo señalemos que la cobertura de esta norma reglamentaria se encontraba en la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (RCL 2005\2253 ) que incorpora al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.
En concreto, es la Disposición adicional primera RCL 2005\2253 la que establece que «... 1. La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación.
No se considerarán incluidos en el ámbito de la relación laboral que se establece en esta disposición, los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o asociados con otros. Asimismo, tampoco estarán incluidas las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos. En los términos establecidos en el artículo 11 RCL 1995\997 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995\997 ) , se podrán concertar contratos de trabajo en prácticas. 2. El Gobierno, en el plazo de doce meses, regulará mediante Real Decreto, la relación laboral a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior. 3. Los abogados que estén incluidos en el ámbito de la relación laboral de carácter especial que se establece en el apartado 1 de esta disposición serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día primero del tercer mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley. Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, que afecten a los abogados señalados en el párrafo anterior y se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el citado párrafo. No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos abogados con anterioridad a la fecha que se indica en el párrafo primero de este apartado...».
Es claro, por tanto, que se trata de una habilitación para el desarrollo reglamentario de una relación especial que da cobertura a la prestación por cuenta ajena y, con exclusión de los supuestos de prestación por cuenta propia, de la abogacía. A partir de aquí la Sentencia analiza una serie de imputaciones de constitucionalidad y de legalidad que pasamos a analizar seguidamente.
2 La primera cuestión controvertida: la constitucionalidad de la norma de cobertura
La primera cuestión que se plantea en la demanda y que resuelve la sentencia es la relativa a la constitucionalidad de la norma de cobertura. En concreto y sobre las razones que fundamentan esta inconstitucionalidad la Sentencia las resume en las siguientes «... La parte actora basa su pretensión entre otros en lo siguiente: Pues bien, en la Disposición Adicional Primera RCL 2005\2253 , se "desliza" la previsión de la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos; estableciendo en una norma legal con objeto, formal y material, absolutamente ajeno la previsión de un régimen de relación laboral especial para los abogados que prestan servicios en despachos. Consideramos que quedan comprometidos con esta regulación legal los principios de seguridad jurídica y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 RCL 1978\2836 CE [RCL 1978\2836] ), en relación con el principio de igualdad (art. 14 RCL 1978\2836 CE). La desigualdad prohibida es aquella que se funda en una diferencia entre los supuestos de hecho que aparece como injustificada e injustificable, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados (STC 128/1987, de 16 de julio [RTC 1987\128] ; fj 7 RTC 1987\128 ). En la Ley 22/2005 (RCL 2005\2253) se guarda silencio sobre la motivación, justificación y proporcionalidad en las que se funda la previsión de una relación laboral especial para los abogados que prestan servicios en despachos. La exposición de motivos de la ley no hace referencia alguna a la Disposición Adicional Primera RCL 2005\2253 de la misma, ignorándola absolutamente; y la propia disposición adicional se limita a establecer la consideración como relación laboral especial del abogado asalariado dependiente de un despacho de abogados, sin mención alguna a su motivación o justificación. El propio título y contenido de la Ley 22/2005 resulta absolutamente ajeno a la materia de su Disposición Adicional Primera...».
La línea argumental utilizada por la Sentencia para descartar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se centra en cuatro grandes líneas argumentales que pueden resumirse en la forma siguiente:
a) Inexistencia de un número limitado de relaciones especiales en el marco de la normativa laboral general.
La primera cuestión que se analiza en la Sentencia es la relativa a la existencia o no en el Ordenamiento Jurídico laboral de una limitación para la creación de situaciones de relación especial.
Sobre este punto señala la Sentencia que «... el Estatuto de los Trabajadores aprobado originariamente por la Ley 8/1980, de 10 de marzo (RCL 1980\607) , y reformado por el Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (RCL 1995\997) que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras enumerar en su artículo 2 las relaciones laborales especiales dispone que tendrá la misma consideración "cualquier otro trabajo que sea declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley", de lo que claramente se infiere que no existe un numerus clausus de relaciones laborales especiales y que por tanto el único requisito exigible para que se pueda crear una nueva relación laboral especial es que se establezca por Ley que es lo que aquí acontece...».
b) No afección al principio de igualdad por la existencia de regímenes jurídicos diferentes que regulen una situación jurídica.
La segunda consideración es la relativa a si con el establecimiento de una relación laboral especial se produce una regulación diferenciada en relación con el ejercicio profesional por el resto de abogados y si al hacerlo se establece un régimen discriminatorio que pudiera resultar contrario a la Constitución.
Al tema se refiere la Sentencia indicando que «... Porque el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de 24 de marzo de 1988 (RTC 1988\56) , núm. 56 de 5 de octubre de 1983 (RTC 1983\79) y de 26 de noviembre de 1998 (RTC 1998\227) , ha declarado "que no es contraria al artículo 14 de la Constitución la existencia de regímenes jurídicos distintos para los diferentes colectivos de trabajadores por cuenta ajena siempre que ello esté justificado por las características especiales de cada tipo de trabajo", "que no se viola el artículo 14 RCL 1978\2836 de la Constitución, ni tampoco el artículo 24 RCL 1978\2836 , por el hecho de que el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) haya establecido un elenco de casos que considera como relaciones laborales de carácter especial y después no las haya hecho objeto de la necesaria reglamentación particularizada" y que "aunque es cierto que la igualdad jurídica reconocida en el artículo 14 de la Constitución vincula y tiene como destinatario no sólo a la Administración y al Poder Judicial, sino también al legislativo, como se deduce de los artículos 9 RCL 1978\2836 y 53 RCL 1978\2836 de la misma, ello no quiere decir que el principio de igualdad contenido en dicho artículo implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica"...».
c) Justificación de la funcionalidad de la relación especial
La Sentencia va más allá y no sólo niega que exista una situación de discriminación si no que analiza la funcionalidad de la norma y del establecimiento de la relación especial para este colectivo profesional. Sobre esta justificación la Sentencia señala que «... la Ley 22/2005 (RCL 2005\2253) al reconocer como relación laboral de carácter especial a la existente entre los Abogados que trabajan por cuenta ajena en despachos individuales o colectivos de Abogados no ha hecho otra cosa que recoger la realidad existente en la practica y definida por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (RCL 2001\1679) que aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española en sus artículos 26 RCL 2001\1679 a 29 RCL 2001\1679 , dando la oportuna seguridad jurídica, pues hasta entonces, según la jurisprudencia existente se dudaba entre el carácter civil, mercantil o laboral de la citada relación. Debiéndose recordar que el Consejo de Estado cuando se ocupa de la citada relación refiere que no son tanto ni sólo las características de la actividad profesional del profesional abogado, sino sobre todo, las características de la organización que lo emplea -un bufete de abogados- y los servicios que presta a sus clientes que explicaría una diferenciación de tratamiento respecto a los demás abogados trabajadores de otros empleadores y a los trabajadores no abogados de despachos de abogados. Todo lo que justifica ese diferente tratamiento y la diferenciación del trabajo de otros abogados, dada entre otros la relación triangular entre el despacho, el cliente y el abogado, la aplicación al grupo de normas profesionales y éticas emanadas de las entidades corporativas y el carácter imperativo de ese grupo normativo profesional que condiciona la relación del abogado con el despacho y la especializan respecto a la relación normal entre empleador tipo y un trabajador...».
d) El instrumento legislativo utilizado para la reforma.
En último término se analiza el problema formal del instrumento legislativo utilizado para la reforma que, como se viene indicando, no es, estrictamente, una norma de carácter laboral. En este punto debe insistirse en que la cobertura legal se encuentra en la Ley 22/2005, de 18 noviembre (RCL 2005\2253) que incorpora al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.
Respecto de este tema se señala que «... en nada obsta a lo anterior, la alegación de la parte actora, sobre que la regulación se hace en una Ley ajena a esta cuestión y que por tanto en su Exposición de Motivos RCL 2005\2253 para nada se refiere a ella ni la justifica, pues aunque ambos extremos son ciertos, ello, como refiere adecuadamente el Abogado del Estado, podría valorase como un defecto de técnica legislativa que obviamente no puede alcanzar a la inconstitucionalidad de la Ley, pues la definición de la relación laboral de carácter especial se ha hecho por una Ley que es lo exigido tanto por el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) como por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, y la justificación al margen de que aparece y con suficiencia en el Real Decreto 1331/2006 (RCL 2006\2075) , que la desarrolla, su justificación se encuentra, tanto en la propia naturaleza y especialidad del trabajo y de la relación a la luz de lo dispuesto en el Real Decreto 658/2001, más atrás citado, como en la propia enmienda que posibilitó la Ley, entre otros evitar la proliferación de situaciones de indefinición o ambigüedad en las relaciones entre abogados titulares de despachos, individuales o colectivos, y abogados que desarrollan su actividad profesional en tales despachos sin ser titulares de los mismos, y como en fin en los propios términos de la Ley cuando refiere» los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, que afecten a los Abogados señalados en el párrafo anterior y se encuentren en trámite... se resolverán de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, «que dispone la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de una fecha concreta, lo que denota la existencia de situaciones de inseguridad y que afectan tanto al carácter de la relación como a la forma de cotización a la Seguridad Social...».
3 La segunda cuestión: la eventual deslegalización de la relación especial
Sobre este punto señala la Sentencia que «... Y ello de una parte por las razones más atrás expuestas dado que la parte actora se limita en buena medida a referirse y dar por reproducidos los argumentos expuestos al pedir el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Y de otra parte, porque ya se ha visto la adecuada justificación de la norma a pesar de que ciertamente aparezca como Disposición Adicional de una norma totalmente ajena, y porque la relación del abogado que trabaja como empleado en un despacho de abogados que es el empleador, tiene además una relación jurídica profesional con el cliente basada en la mutua y recíproca confianza a la que se debe con absoluta diligencia y lealtad de acuerdo con las normas corporativas más atrás señaladas que la hacen diferenciar con supuestos que la parte actora califica como similares, pues aquí por todo lo expuesto la relación es una relación triangular que la diferencia y distingue de otras similares...».
4 La inclusión de los despachos multifuncionales como un supuesto «ultra vires»
La cuestión central que se plantea en este punto es si la inclusión de los despachos multifuncionales en el ámbito de aplicación de la relación especial teniendo en cuenta que no se les citaba expresamente en la Ley 22/2005 (RCL 2005\2253) puede considerarse un supuesto de regulación reglamentaria sin cobertura.
La Sentencia analiza esta cuestión y señala que «... Pues aunque ciertamente la Ley sólo habla de despachos individuales o despachos colectivos y el Real Decreto agrega despachos multiprofesionales, no hay que olvidar que el despacho multiprofesional, según, entre otros, los artículos 28 RCL 2001\1679 y 29 RCL 2001\1679 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por el Real Decreto 658/2001 (RCL 2001\1679) no es más que un despacho colectivo y además según el propio Real Decreto 1331/2006 (RCL 2006\2075) a ese despacho multiprofesional le son exigidos los mismos requisitos que al despacho colectivo, entre otros que su titular sea abogado y se encuentre inscrito en el Colegio de Abogados y por ello ninguna dificultad existe por esa aparente ampliación, que no hace por otro lado sino recoger la realidad existente en la practica y en la propia normativa estatal, sin olvidar, cual refiere el Abogado del Estado que el Consejo de Estado se ha ocupado ampliamente de la cuestión y no ha dicho ni que en ese ámbito no pudiera incluirse el despacho multiprofesional ni que infringiera el principio de jerarquía normativa sino sería conveniente matizar el precepto en el sentido de expresar que la nueva relación laboral pueda ser concertada por despachos de abogados en los que también participan otros profesionales liberales y ello es lo que ha hecho el Real Decreto impugnado al concretar la naturaleza, contenido y requisitos de los despachos multiprofesionales, como se advierte de la lectura del precepto...».
Con la desestimación de este argumento concluye la Sentencia el debate sobre las cuestiones de forma y de contexto sobre la regulación de la relación especial en cuestión.
5 La cuestión admitida: la regulación del tiempo de trabajo
La Sentencia analiza, seguidamente, la propia regulación y, en concreto, la que se hace en el artículo 14 RCL 2006\2075 del Real Decreto 1331/2006 (RCL 2006\2075) cuando señala que «... 1. La duración de la jornada de trabajo de los abogados será la que se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, no pudiéndose superar en ningún caso los límites de duración de la jornada que se establecen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) , calculados en cómputo anual. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes. No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada. 2. La jornada de trabajo de los abogados se podrá distribuir de forma irregular a lo largo del año por convenio colectivo, acuerdo entre el despacho y los representantes de los abogados o acuerdo individual entre el despacho y el abogado. En todo caso, la distribución de la jornada de trabajo deberá hacerse de tal manera que se asegure el servicio a los clientes y el cumplimiento de los plazos procesales...».
La cuestión controvertida se centró en el párrafo según el cual «... No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión...».
Respecto de este tema la Sentencia señala que «... La nulidad del artículo 14 numero 1 párrafo tercero RCL 2006\2075 del Real Decreto 1331/2006, la interesa la parte actora por estimar que esa regulación vulnera el artículo 40.2 RCL 1978\2836 de la Constitución Española (RCL 1978\2836) y al tiempo el contenido de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 ( LCEur 2003\3868 ) , en cuanto define el tiempo de trabajo: 1), todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2) Período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo»....
Señala, ya en el plano concreto, que «... Y procede acoger tal alegación y declarar la nulidad del párrafo tercero del número 1 del artículo 14 RCL 2006\2075 del Real Decreto 1331/2006, sin necesidad de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que el recurrente también interesa.
Pues si bien es cierto que el artículo 14.1 en sus párrafos primero y segundo RCL 2006\2075 está en plena conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 LCEur 2003\3868 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 que codifica la anterior Directiva 93/104/CE (LCEur 1993\4042) , en cuanto la Directiva Comunitaria define como tiempo de trabajo» todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones y el párrafo segundo del artículo 14.1 dispone «se considerará tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes». Sin embargo la previsión de la norma en su párrafo tercero cuando dispone «que no se computará a efectos de duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de la compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de la profesión», ya no sólo no aparece conforme con los términos de la Directiva Comunitaria citada, sino que introduce una confusión y hasta una alteración de lo dispuesto en el anterior párrafo segundo, que en parte lo deja sin efecto o cuando menos hace difícil el determinar la compatibilidad entre uno y otro párrafo, segundo y tercero. Y no obsta en nada a lo anterior el que la determinación de esos tiempos de espera o desplazamientos se difiera, como dice el Real Decreto al convenio colectivo, pues al margen de que en ningún caso el tiempo de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 RCL 1978\2836 de la Constitución Española se pueda dejar de computar a los efectos de determinar la jornada máxima de trabajo, no hay que olvidar, que las normas en materia de jornada de trabajo lo que han de hacer es clarificar y dar las pautas exigidas y no introducir confusiones o dudas y esperar que las mismas sean resueltas por los convenios colectivos y siendo así que se advierte dificultad en compatibilizar lo dispuesto en el párrafo segundo con el párrafo tercero y dudas entre lo que se quiere expresar en el citado párrafo tercero en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo y estando este párrafo segundo en plena conformidad con las exigencias de la Directiva Comunitaria, es procedente por ello declarar la nulidad del párrafo tercero, que además es el único que del artículo 14 RCL 2006\2075 se impugna...
Sobre esta base el Fallo de la Sentencia declara que «... debemos declarar y declaramos la nulidad del párrafo tercero del artículo 14.1 RCL 2006\2075 del citado Real Decreto 1331/2006, que es del siguiente tenor: "No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada..."».
6 Un supuesto adicional de regulación ultra vires: la determinación de supuestos de desistimiento
Finalmente se había planteado, igualmente, un supuesto de regulación ultra vires con el establecimiento en sede reglamentaria de los supuestos de desistimiento que a criterio de los recurrentes es una cuestión que debería haberse regulado por ley.
Sobre el tema indica la Sentencia que «... De una parte, porque si lo que parece cuestionarse es que esas causas de extinción del contrato no son propiamente causas objetivas de extinción del contrato y sí causas de desistimiento, no se corresponde esa alegación con la infracción del principio de jerarquía normativa que se alega, pues en uno y otro caso estarían incluidas en la norma que el Real Decreto trata de desarrollar y ello lo prueba además el hecho de que el Consejo de Estado no haya cuestionado la norma por infracción del principio de jerarquía normativa.
De otra, porque ciertamente en una interpretación amplia del artículo 52 RCL 1995\997 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) cabe estimar, que bajo el concepto de ineptitud del trabajador, que concreta el citado artículo 52, cabe incluir las dos causas a que se refiere el artículo 23 RCL 2006\2075 del Real Decreto 1331/2006 (RCL 2006\2075) , relativas, una a la falta de nivel profesional adecuado y la otra a que el empleador estime que el abogado ha infringido de forma grave la confianza y ello tenga su origen en la actuación profesional del abogado o en su relación con los clientes, pues una y otra están relacionadas con las exigencias propias de la profesión de abogado, y con el principio de confianza que en ella está implícito, pues ello exige no sólo tener los conocimientos adecuados, sino aplicarlos adecuadamente en el ejercicio de la profesión, respetando los derechos de todos incluidos los del empleador y la confianza que es el origen de la relación. Sin olvidar que el artículo 23 RCL 2006\2075 además de dar a las dos causas el carácter de causas de extinción objetivas las somete a los mismos trámites y exigencias que para las causas de extinción objetivas establece el artículo 52 RCL 1995\997 , esto es, las somete al mismo régimen y con las mismas garantías.
Y en fin porque la justificación y la proporcionalidad de las causas de extinción del contrato, están debidamente acreditadas a la luz de lo dispuesto en el párrafo 3 del precepto que, obliga al empleador a explicitar "con suficiente detalle" las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que basen la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional. Y si bien es cierto que la prueba o concreción de las mismas puede ser dificultosa, no hay que olvidar que esas exigencias se establecen en beneficio del trabajador y es el empleador el que tiene y está obligado a concretarlas y precisarlas con el suficiente detalle para que puedan surtir el oportuno efecto...».
7 A modo de conclusión
La Sentencia analizada supone una consolidación de la relación especial de los abogados en el ejercicio de su función por cuenta ajena. Los argumentos de constitucionalidad y de forma que se habían planteado en relación con la regulación reglamentaria han sido desestimados por el Tribunal Supremo y, por tanto, consolidada la estructura de la relación especial y del marco jurídico en la que se ha desarrollado la misma.
Es cierto que, finalmente, la Sentencia ha producido una anulación parcial de dicha regulación: la que se refiere al tiempo de trabajo y, en concreto, sobre la inclusión en el mismo del tiempo de trabajo de los tiempos de espera y de desplazamiento.
La posición y la línea argumental del Tribunal Supremo sobre este tema en línea con la normativa comunitaria deja suficientemente claro que el concepto de «... tiempo a disposición» tiene ya un reflejo comunitario y que, por tanto, no pueden las normas reglamentarias establecer una regulación que se opone a aquélla. Esta línea argumental permite indicar que la anulación no precisa -en términos razonables y de interpretación- de una nueva regulación reglamentaria ya que los términos de dicha anulación no admiten una solución adicional.