Extraído de: Westlaw
Publicado en Revista Aranzadi del TC

Manuel Pulido Quecedo
Director de la Revista Aranzadi Tribunal Constitucional
Apunte de la STC 62/2008, de 26 de mayo
El estado de salud del trabajador, o más propiamente la enfermedad pueden en determinadas circunstancias constituir un factor de discriminación análogo a los contemplados en el artículo 14 RCL 1978\2836 CE, si se toma la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización de la persona enferma.
Hasta donde sé, el Alto Tribunal no había conocido de una vulneración del artículo 14 RCL 1978\2836 CE, cuya discriminación se fundase en la enfermedad. Lo hace al filo del caso del albañil cuyo contrato de trabajo con la empresa Cotobial S.A se resolvió por despido disciplinario.
Y lo hace de una manera prudente sabedora del influjo de un amparo de estas características en el marco de las relaciones laborales y de que el recurso de amparo no es el mejor medio procesal para sentar doctrina erga omnes sobre la enfermedad como causa de discriminación.
Los hechos descansaban en la notificación de despido disciplinario al Sr. Díaz Zarza por ocultar una enfermedad/lesión previa en las vértebras cervicales, que le impiden trabajar en la construcción, lo que constituye un incumplimiento contractual culpable, transgresora de la buena fe contractual. Promovida demanda de despido nulo o subdidiariamente improcedente contra la empresa fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de 11 de diciembre de 2002. Recurrida en suplicación fue desestimada por Sentencia de la Sala Sexta de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 2003 ( PROV 2003\237173) . Formulado recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo (Sala Cuarta), de 14 de abril de 2005. Interpuesto recurso de amparo va a ser desestimado, por la STC 62/2008, objeto hoy de nuestra atención.
El recurso de amparo invocaba diversos preceptos, artículos 14 RCL 1978\2836 , 15 RCL 1978\2836 y 18 RCL 1978\2836 CE, pero el TC sólo va a entrar a examinar la queja por discriminación, habida cuenta de la existencia de incumplimiento procesales tales, como los derivados de la falta de invocación de los derechos anteriormente invocados, en el proceso judicial antecedente.
Con estos presupuestos la STC 62/2008 -ponente Sra. Casas Baamonde- va a examinar la queja de discriminación por enfermedad o como se dice expresamente por el «estado de salud del trabajador», en concreto la existencia de una enfermedad crónica que se discute si resulta o no incapacitante para la actividad profesional del trabajador. Para ello va partir de la premisa de que no todo criterio de diferenciación puede entenderse incluido sin más, en la prohibición de discriminación del artículo 14 CE, lo que exige sin duda -como se exterioriza en el F. J 5 RTC 2008\62 de la STC 62/2008-, que la diferenciación considerada deba ser analizada desde la prohibición del artículo 14 RCL 1978\2836 CE en la medida que responda a un criterio de intrínseca inadmisibilidad constitucional, análoga a los allí contemplados, teniendo presente que en el ámbito de las relaciones laborales el principio de igualdad deba ser matizado por el principio de autonomía de la voluntad.
Con todo, la STC 62/2008, considera que el estado de salud del trabajador, o más propiamente la enfermedad pueden en determinadas circunstancias constituir un factor de discriminación análogo a los contemplados en el artículo 14 RCL 1978\2836 CE, si se toma la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización de la persona enferma. Hecha esta afirmación general, la Sala considera que la doctrina no puede ser aplicada al presente caso, habida cuenta que la valoración probatoria de los órganos judiciales, ha puesto de manifiesto que en la decisión de extinguir la relación laboral por motivos disciplinarios, no ha tenido en cuenta el factor enfermedad, sino con la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el trabajo. Razón que determina que una decisión de despido como la analizada basada en la pretendida incapacidad del trabajador para desarrollar su trabajo por razón de enfermedad podrá conceptuarse legalmente, como procedente o improcedente, en virtud de la realidad probatoria, pero no es en sí misma una decisión discriminatoria.
El recurso de amparo se desestima y aquí podría acabar la narración de la doctrina del alto tribunal en esta primera sentencia en la que se aborda el estado de salud como causa discriminatoria.
Hay, sin embargo, otros aspectos de la Sentencia que conviene abordar. El primero tiene que ver con el alegato del Ministerio Fiscal que sugiere al Tribunal a modo de amicus curiae o abogado general, que si bien ni la enfermedad temporal ni la incapacidad permanente pueden constituir en factores de discriminación prohibidos por el artículo 14 RCL 1978\2836 CE, apunta a la existencia de un tertium genus caracterizado por una suerte de «disfuncionalidad periódica con base en una patología facilitadora de la cíclica aparición de la enfermedad sin que ésta llegue a tener un carácter definitivamnte invalidante», que el Tribunal rechaza de una manera razonada en el F. J 7 RTC 2008\62 de la STC 62/2008, al señalar que la caracterización de esa pretendida categoría intermedia que hace el fiscal, carece de identidad y concreción para considerarla como un factor de discriminación.
La segunda tiene que ver con el Voto particular que formula el magistrado Sr. Rodríguez Zapata y que dicho de manera gráfica pide justicia material para el Sr. Díaz Zarza, criterio muy respetable desde el plano del carácter tuitivo del Estado Social, pero que no encaja con las características de un amparo por discriminación por razón de enfermedad como el examinado.
El contenido de la STC 62/2008, me parece muy ajustada a la función del TC en un recurso de amparo, aunque no deje de constituir una llamada de atención al legislador para que resuelva este tipo de situaciones que no encajan ni en la enfermedad temporal ni en la incapacitación permanente y en la que el respeto al criterio fáctico del juzgador de instancia es fundamental para que no se produzcan efectos indeseados derivados de la buena fe y de las convicciones sociales de muchos de nuestros Magistrados constitucionales.
Esta sentencia que será, sin duda, objeto de atención por los especialistas de derecho laboral se aparta de una vía activista del alto tribunal en materia de amparo, que la nueva reforma del trámite de admisión del recurso de amparo cuando sea aplicada, deberá modular. El recurso de amparo no es el cauce para que el TC haga justicia material al margen del sistema vigente y apartándose del criterio de inmediatez de los tribunales de instancia. Por ello, esta STC 62/2008, es una sentencia correcta desde el punto de vista constitucional, que no carga al empresario con deberes que no le corresponde en el marco de un Derecho laboral moderno. Seguramente un buen abogado, podrá lograr con esta Sentencia en el plano de los hechos ante los órganos gestores de la SS, lo que en el plano jurídico no podía otorgarse.