El Ayuntamiento de ….. y un particular firmaron convenio urbanístico, estableciéndose en el mismo diversas estipulaciones obligaciones para el particular.
Transcurrido determinado plazo, el particular incumple alguna de sus obligaciones.
Se solicita al Ayuntamiento informe sobre los efectos de dicho incumplimiento.
1.- El convenio suscrito en su día, y objeto de examen, tiene cobertura en los arts. 243 y ss. de la Ley 9/2001.
De los citados preceptos puede extraerse la facultad municipal de establecer convenios para el desarrollo de la actividad urbanística.
Nos encontramos, por consiguiente, ante un contrato que regula o establece las obligaciones entre las partes.
En este sentido, los órganos judiciales han afirmado, que los convenios gozan de una naturaleza contractual y sus efectos jurídicos entre las partes firmantes, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1677):
«Existen aspectos concretos susceptibles de compromiso o acuerdo entre la Administración y los particulares, lo que da lugar a la figura de los convenios urbanísticos, como instrumentos de acción concertada que en la práctica pueden asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general. Los reparos que oponen los recurrentes pierden relieve a la luz de la doctrina de esta Sala, ya que los convenios urbanísticos son admisibles en la medida en que no inciden sobre competencias de las que la Administración no procede disponer por vía contractual o de pacto. Se ha venido así precisando, en forma reiterada, que las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento urbanístico implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en estos convenios que la Administración concierte con los administrados. Las competencias jurídico-públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias (artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958) por lo que no resulta admisible una "disposición" de la potestad de planeamiento por vía contractual. Cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento llegue con los administrados la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración o de los administrados de convenios urbanísticos previos o preparatorios de un cambio de planeamiento (Sentencias de 23 de junio 1994, 18 marzo y 13 febrero 1992 y 21 septiembre 1991)».
Podemos concluir, por consiguiente, que los convenios urbanísticos son contratos que vinculan a las partes con carácter general y del que se derivan, en el supuesto de los particulares, compromisos.
2.- Cuestión distinta es examinar los efectos y régimen jurídico aplicable en el supuesto del incumplimiento de algún compromiso, en el caso de los particulares.
En aplicación de los principios y régimen general de la contratación, el incumplimiento de algún compromiso u obligación por los particulares firmantes del convenio facultará a la parte cumplidora del contrato, en todo caso esta parte ha debido de cumplir sus compromisos, a solicitar el cumplimiento total de la obligación, la resolución del contrato o convenio o, en cualquier caso, la indemnización de daños y perjuicios o efectos pactados (por todas STS de 7-2-1990 [RJ 1990, 9709].
Podemos observar la aplicación de la mencionada doctrina a un supuesto similar la objeto de examen en la STS de 16-10-2001 (RJ 2001, 8381):
“TERCERO La naturaleza de un convenio urbanístico, constituye un acuerdo de voluntades, integrada aquí por la concurrencia de los compromisos u obligaciones de instalación de una factoría industrial con la garantía previa de un aval, por parte de la entidad industrial citada, y por parte del Ayuntamiento de lograr la modificación puntual del PGOU de Molina de Segura…
CUARTO En el presente supuesto, en la sentencia impugnada se reconoce la existencia de tal incumplimiento por parte del promotor, al no haber ni siquiera iniciado las obras al expirar el plazo pactado, y asimismo que la causa de tal incumplimiento no ha sido debido a la actividad negligente, omisiva o impediente de la Administración, siendo bien sabido que la potestad de interpretación de las cláusulas de un convenio administrativo o de un contrato, corresponde a los Tribunales de instancia y debe ser mantenida en casación, salvo que la exégesis haya sido absurda, errónea, ilógica o se hayan conculcado preceptos legales en materia de prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio y 29 de marzo de 1999, 9 de mayo y 24 de junio de 2000 y 10 de febrero de 2001) lo que desde luego no puede ser calificada de este modo arbitrario, la interpretación verificada por el Tribunal «a quo» en estos autos”.
Deberemos, por consiguiente, acudir a las estipulaciones o compromisos del convenio para dar respuesta a las cuestiones suscitadas.
3.- Aplicando el régimen jurídico descrito en los expositivos anteriores a las cuestiones consultadas, se pueden alcanzar las siguientes consideraciones:
A) Si el incumplimiento es sustancial o principal, el Ayuntamiento estará facultado para exigir el cumplimiento o la resolución del convenio, con indemnización de daños y perjuicios en todo caso.
B) Si el incumplimiento, por el contrario, es formal o accesorio (los efectos del citado incumplimiento serían, por consiguiente, en su caso indemnizatorios (por defectuoso cumplimiento de obligaciones) siempre y cuando se le causasen daños al Ayuntamiento o se hubiese roto el equilibrio económico del convenio.